Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 10, Tomo 189-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, representación que se evidencia de las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 27, Tomo 184; contra la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 7, Tomo 62-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.306.073 y 18.987.287 respectivamente, de mismo domicilio, y en contra de los referidos ciudadanos en calidad de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha siete (7) de octubre del dos mil once (2010) mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. y de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de los últimos de los demandados.
En fecha trece (13) de octubre del dos mil diez (2010), la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.731, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna los fotostáticos simples a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación; asimismo, indica la dirección para la práctica de la citación personal. En fecha trece (13) de octubre del dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal hace formal exposición de recibir los emolumentos respectivos. En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto libra los recaudos de citación.
En fecha seis (6) de diciembre del dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los demandados. En fecha catorce (14) de enero del dos mil once (2011), la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011).
En fecha once (11) de marzo del dos mil once (2011), el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la citación practica conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa la citación de la empresa demandada Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. en la persona del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA, y la citación personal del referido ciudadano. Asimismo, el citado abogado solicita la citación del ciudadano ANTHONY MANUEL FRASSINO, mediante carteles.
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), este Juzgado libra los carteles de citación del codemandado ANTHONY MANUEL FRASSINO. Seguidamente, el día cuatro (4) de abril del dos mil once (2011), el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación, los cuales son agregados en actas mediante auto dictado en misma fecha. En fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), designándose a los efectos al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha tres (3) de junio del dos mil once (2011).
En fecha ocho (8) de junio del dos mil once (2011), el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, parte demandada, mediante diligencia consigna originales de instrumentos poder.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) los abogados EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que consta de documentos los cuales se les diera fecha cierta por ante la Notada Pública Primera de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007 bajo los Nos. 6719, 6723, 6714 y 6720, que la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1999, bajo el No. 51, tomo No. 24-A, que la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 62-A, representada en esos actos por los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, celebró contratos de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MILLENNIUM CARS, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a la empresa ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J125672, Serial de Carrocería 8AFER12A68J125672, placas 90BDBF; un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J126838, Serial de carrocería 8AFER12A88J126838, placas 49UDBE, un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J123185, Serial de carrocería 8AFER12A78J123185, placas 98BDBF, y un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J122267, Serial de carrocería 8AFER12A48J122267, placas 88JGBM, que el comprador declara expresamente recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima de los mencionados contratos, los cuales se anexan al escrito libelar marcado con las letras “A”, “E”, “F” y “G”.
Que en los contratos de venta a crédito contenidos en los precitados documentos, fueron celebrados con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor MILLENNIUM CARS, C.A., antes identificado, se reservó el dominio de los vehículos vendidos durante toda la vigencia de los contratos y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración de los contratos de venta a crédito de acuerdo a la casilla cuarta de los mencionados contratos, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.850.000,00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.850,00) obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por cada contrato la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 41.195.000,00), hoy CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.195,00) al vendedor en el plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 14 de diciembre de 2007 para los contratos identificados con las letras “A”, “E” y “G”, y contadas a partir del 17 de diciembre de 2007 para el contrato identificado con la letra “F”, contentivas cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco de los mencionados contratos.
Que el deudor adeuda a su representada con ocasión al contrato identificado con la letra “A” la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.249,61), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.195,00) corresponde a capital, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.054,91) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 14 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008, 14 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 14 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, 14 de junio de 2008, 14 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008, 14 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 14 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 14 de febrero de 2009, 14 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 14 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 14 de diciembre de 2007 al 14 de mayo de 2010, en el contrato identificado con la letra “A” ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total por tal concepto de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.089,63) por concepto de intereses de mora. Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompaña al escrito libelar marcado "A-1", para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.339,54) que en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que asimismo el deudor adeuda a su representada con ocasión a los contratos identificados con las letras “E”, “F” y “G” la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 62.694,01), por concepto de capital e intereses convencionales por cada contrato, de los cuales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.592,05) corresponde a capital por cada contrato, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.101,96) corresponde a los intereses convencionales de los meses para el contrato identificado con la letra “E” de 14 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 14 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, 14 de junio de 2008, 14 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008, 14 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 14 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 14 de febrero de 2009, 14 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 14 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010 y junio de 2010; y corresponde a los intereses convencionales de los meses para los contratos identificados con las letras “F” y “G” de: 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008, 17 de junio de 2008, 17 de julio de 2008, 17 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008, 17 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 17 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009, 17 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 17 de diciembre de 2009, 17 de enero de 2010, 17 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010, 17 de abril de 2010, 17 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010, por cada contrato, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total de los bienes muebles y da derecho a su representada a pedir la resolución de los contratos de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera de los contratos y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 14 de febrero de 2008 al 14 de junio de 2010 para el contrato identificado con la letra “E”, desde el 17 de febrero de 2008 al 17 de junio de 2010 para el contrato identificado con la letra “F”, y desde el 17 de febrero de 2008 al 14 de mayo de 2010 para el contrato identificado con la letra “G”, ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total para cada uno de los contrato antes señalados la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.870,42) por concepto de intereses de mora.
Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas de los contratos de compra-venta con reserva de dominio identificados con las letras “E”, “F” y “G” e intereses ya especificados y que acompaña al escrito libelar marcados con las letras "E-1", "F-1" y "G-1" para la fecha del libelo de demanda, es la cantidad por cada contrato de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.564,43) que en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que consta de documentos privados de fecha 30 de noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 10 de diciembre de 2007, bajo los Nos. 6410 y 6411, y de documento privado de fecha 11 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, bajo el No. 18, tomo No. 41-A, celebró con ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 07, Tomo 62-A, representada en esos actos por los ciudadanos ANTHONY FRASSINO, y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual PS AUTO MARACAIBO, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color AMARILLO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1609746, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023866, placas VDD-45S; un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color ROJO LUCIFER, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1602747, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023126, placas VDD-43S, y un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color GRIS ALUMINIO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1633350, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G030771, placas VDD-21T, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima de los mencionados contratos, y los cuales se anexan en el escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Que los contratos de venta a crédito contenidos en los precitados documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, fueron celebrados con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor PS AUTO MARACAIBO, C.A., antes identificado, se reservó el dominio de los vehículos vendidos durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración de los contratos de venta a crédito de conformidad con la casilla cuarta de los mencionados contratos, por la cantidad cada uno de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 65.500.000,00) hoy SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.500,00) obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital de cada vehículo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.125.000,00), hoy CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 49.125,00) al vendedor en el plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 30 de diciembre de 2007 para los contratos identificados con las letras “B” y “C”, y a partir del 11 de enero de 2008, para el contrato identificado con la letra “D”, contentivas cada cuota en cuestión, del capital e intereses, conforme a lo establecido en la Casilla Cinco de los mencionados contratos.
Que en consecuencia, el deudor adeuda a su representada por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “B” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.726,14), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.111,90) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 30 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010, 30 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 30 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2010, por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “B” ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total por tal concepto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.880,76) por concepto de intereses de mora. Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompañan al escrito libelar marcado con el numero "B-1" para la fecha del libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.606,90) que en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que también el deudor adeuda a su representada por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “C” la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.663,55), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.049,31) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 30 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010, 30 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 30 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2010 por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “C”, ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total portal concepto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.880,77) por concepto de intereses de mora.
Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompañan al escrito libelar marcado con la letra "C-1" para la fecha del libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.544,32) los cuales en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que del mismo modo, el deudor adeuda a su representada por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “D” la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.290,25), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.766,87) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.523,38) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 11 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 11 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009, 11 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009, 11 de junio de 2009, 11 de julio de 2009, 11 de agosto de 2009, 11 de septiembre de 2009, 11 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2010, 11 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 11 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 11 de octubre de 2008 al 11 de mayo de 2010 por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “D”, ha generado a favor de su representada intereses convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total por tal concepto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.938,40) por concepto de intereses de mora.
Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompaña al escrito libelar marcado con la letra "D-1" para la fecha del libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.228,65) que en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que consta de documento privado al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, que la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2006, bajo el No. 43, tomo No. 86-A, celebró con ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de noviembre de 2004, bajo el No. 07, Tomo 62-A, representada en esos actos por los ciudadanos ANTHONY FRASSINO, y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual AUTO MILENIO, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., un vehículo marca KIA, modelo PREGIO 3.0L DSL, año 2008, color PLATA ESTRELLA, uso PARTICULAR, Tipo VAN, Serial del Motor JT574548, Serial de Carrocería 8L0TS73228E000814, placas VDC-78Z, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos están en perfecto estado de funcionamiento, todo según lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato, y el cual se anexa en el escrito libelar marcado con la letra “H”.
Que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento marcados con la letra “H”, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor AUTO MILENIO, C.A., antes identificado, se reservó el dominio de los vehículos vendidos durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración de los contratos de venta a crédito de conformidad con la casilla cuarta de los mencionados contratos, por la cantidad cada uno de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 104.500.000,00) hoy CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.500,00) obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital de cada vehículo por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 71.540.000,00), hoy SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.540,00), al vendedor en el plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 21 de enero de 2008, contentivas cada cuota en cuestión, del capital e intereses, conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato.
Que en consecuencia, el deudor adeuda a su representada por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “H” la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.297,79), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.756,31) corresponde a capital, y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.541,48) corresponde a los intereses convencionales de los meses: 21 de febrero de 2008, 21 de marzo de 2008, 21 de abril de 2008, 21 de mayo de 2008, 21 de junio de 2008, 21 de julio de 2008, 21 de agosto de 2008, 21 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 21 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009, 21 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 21 de mayo de 2009, 21 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 21 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 21 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, 21 de enero de 2010, 21 de febrero de 2010, 21 de marzo de 2010, 21 de abril de 2010 y 21 de mayo de 2010, 21 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el 21 de febrero de 2008 al 21 de julio de 2010, por el contrato anexo a la demanda marcado con la letra “H” ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al veintiséis coma noventa por ciento (26,90%), lo cual hace un monto total por tal concepto de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.156,87) por concepto de intereses de mora. Que el saldo deudor de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados y que acompaña al escrito libelar marcado con el numero "H-1" para la fecha del libelo de demanda, es la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.454,66) que en virtud del incumplimiento por parte de ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Que en todos los contratos se estableció que las cuotas deberá pagarlas el comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Que también se convino, que el precio por el cual el vendedor da en venta al comprador el vehículo es identificado como precio total de venta. Que en dicho precio de venta el comprador declara quedar a deber al vendedor, la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital, y que el comprador se obliga a pagarle al vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco de todos los contratos antes identificados.
Que asimismo el comprador convino con el vendedor o su cesionario y así lo reiteró con la aceptación de los mencionados documentos de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, intereses que serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma de los precitados documentos y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable; en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado su representada BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante dicho periodo por dicho banco.
Que en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido. Que en su oportunidad la tasa de interés convenida fue el veintitrés coma noventa por ciento (23,90%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de los mencionados documentos. Que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada) cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable conforme se define en la Cláusula Tercera, y que sea la vigente al inicio de cada mes de mora.
Que se estableció que en caso de falta de pago de cada cuota pactada, a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez la porción de capital contenida en la cuota impagada de lo cual se trata, todo de conformidad con la Cláusula Quinta de los precitados documentos, conviniéndose también, que sin perjuicio de lo estipulado en esa cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir el comprador el pago de: a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la Cláusula Quinta; c) el saldo total adeudado por capital , según lo dicho; y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Que se convino expresamente que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendría lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora, que la tasa de interés aplicable en caso de mora sería la misma de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tenga lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, sería la misma que en cada oportunidad se utilizaría para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora, se utilizaría la misma tasa de interés aplicable que habría sido utilizada para calcular os intereses convencionales, sino hubiese habido mora.
Que también, se convino conforme a la Cláusula Décima Primera de los contratos que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de los vehículos establecida en la Casilla Cuatro y/o el incumplimiento por parte de el comprador de una de cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de esos contratos, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, y que en dicho supuesto, el vendedor o sus cesionario, según fuere el caso, podrían exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta de los contratos mencionados.
Que también en los documentos de venta a crédito con reserva de dominio, a los cuales se está haciendo referencia, consta que los vendedores MILLENNIUM CARS, C.A., PS AUTO MARACAIBO, C.A. y AUTO MILENIO, C.A., en específico en el punto 4, ordinales e, f , g y h de los contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., antes identificada, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega de los contratos a su representada, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, el deudor, ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en los Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, ya citado con anterioridad, autorizando a su representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos en la cuenta signada con el No. 01080059570100261733 a nombre del deudor.
Que también se convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota pactada, el banco informaría al deudor, mediante avisos publicados en la red de agencias, las tasas de interés activas ofertadas por él para el financiamiento de vehículo con reserva de dominio, y que el banco mantendría en sus oficinas a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable.
Que el banco y el deudor convinieron que, si la vigencia de los contratos, el banco Central de Venezuela, regula o fija el tipo de interés máximo que puedan cobrar los bancos universales por las operaciones destinadas al financiamiento de vehículos con reserva de dominio, siempre y cuando dicha regulación resulte aplicable a los contratos, la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que deba tener la variación o el ajuste, pasará a ser la tasa de interés máxima que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para este tipo de financiamiento. Asimismo, se convino de acuerdo al punto 4.j de los referidos contratos que para todos los efectos del mismo, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en el numeral 8, esto es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio de que su representada ejerza sus acciones ante otros tribunales conforme a la ley.
Que también consta en los mencionados contratos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, en especifico en la cláusula Vigésima Primera, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores del comprador, identificado en la casilla No. 2, para garantizarle al vendedor o su cesionario según el caso, el cabal cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas por el comprador en los referidos contrato, en los mismos términos y condiciones que en ellos se estipulan, por todo el plazo o duración del mismo, así como cualquier prórroga que solicite el comprador y el vendedor o su cesionario según fuere el caso, considerándose estos últimos relevados de la obligación que les impones los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil Vigente.
Que por todos lo expuesto, en nombre de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demanda a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., antes identificada, en la persona de su presidente LUIS GONZALEZ HERRERA, o de su vicepresidente ANTHONY FRASSINO, antes identificados, y a los referidos ciudadanos en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan y en caso contrario a ello, sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto, en devolver y entregar a su representada los vehículos objetos de los contratos antes señalados, quedando en beneficio de su representada a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra venta celebrada y cuya resolución se pide en el escrito libelar; asimismo, solicita las costas y costos del juicio las cuales protestan, todo conforme a los artículos 247 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte Demandada: Expone el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, lo siguiente:
Que la actora señala en su libelo de demanda, que en todos los mencionados contratos los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZALEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales de la compradora ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., pero de un somero análisis al petitum de la demanda, se desprende que la pretensión de la demandante es una sola, como es la resolución de los Contratos de Venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio, y condenar a la demandada ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. a devolver y entregar a la parte actora los vehículos objetos de los contratos de compra venta, que de allí se desprende que la actora nunca pidió al Tribunal la condenatoria de sus representados en su condición de fiadores, al pago de las cantidades adeudadas por la codemandada ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por incumplimiento del pago del precio en dichos contratos, lo que se conduce a precisar en nombre de sus representados, ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZALEZ, en su condición de fiadores solidarios, en sostener el presente juicio, por cuanto contra las personas contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio de la demandante como legitimado activo, nunca en el libelo de la demanda se pidió el cumplimiento de su obligación como fiadores solidarios y legitimados pasivos en la causa, es decir, la parte actora en su libelo de demanda, solo se limitó a señalar su condición de fiadores, pero nunca le pidió al Tribunal que los condenara a pagar cantidad alguna, en su pretensión procesal.
Que admite los hechos expuesto en el escrito libelar en cuanto a la existencia de los siguientes documentos: 1) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 20 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6719, e identificado en el escrito libelar con la letra “A”. 2) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 10 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6410, e identificado en el escrito libelar con la letra “B”. 3) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 10 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6411, e identificado en el escrito libelar con la letra “C”. 4) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 13 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6548, e identificado en el escrito libelar con la letra “D”. 5) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 20 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6723, e identificado en el escrito libelar con la letra “E”. 6) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 20 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6714, e identificado en el escrito libelar con la letra “F”. 7) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 20 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6720, e identificado en el escrito libelar con la letra “G”. 8) Contrato de Compra Venta con Pacto de Reserva de Dominio de fecha cierta 27 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, según número 6910, e identificado en el escrito libelar con la letra “H”.
Que también admite sobre la cesión efectuada en cada una de los precitados contratos a la Sociedad Bancaria demandante, reconociendo además todos los pagos correspondientes al saldo del precio o capital y sus respectivos intereses, autorizando a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar en la cuenta signada con el No. 01080059570100261733 a nombre del deudor.
Que no es cierto que para la determinación del monto de la respectiva cuota pactada, el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, haya publicado avisos en sus respectivas agencias, a los efectos de la ponderación de la tasa de interés.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.249,61), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.195,00) corresponde a capital, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.054,91) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “A”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.726,14), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.111,90) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “B”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.663,55), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.049,31) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “C”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.290,25), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.766,87) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.523,38) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “D”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 62.694,01), por concepto de capital e intereses convencionales por cada contrato, de los cuales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.592,05) corresponde a capital por cada contrato, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.101,96) corresponde a los intereses convencionales de cada contrato identificados con las letras “E”, “F” y “G”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.297,79), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.756,31) corresponde a capital, y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.541,48) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “H”.
Que no es posible conocer las cantidades de dinero correspondiente a cada una de las mensualidades vencidas anteriormente señaladas, por cuanto las mismas no fueron indicadas y particularizadas en el libelo, sino que el libelo se limita a hacer una estimación global por cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio, como si se tratara del supuesto de hecho legislado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el valor de la cosa demandada conste, en cuyo caso el demandante deberá estimarla si ella fuere apreciable en dinero; pero como quiera que se trata de cuotas mensuales insolutas, las mismas han de tener un determinado monto dinerario, razón por la cual, fue carga procesal de la parte actora hacer constar en el libelo el monto dinerario de cada mensualidad vencida correspondiente a cada uno de los contratos. Que la demandante debió especificar la cantidad de dinero de cada una de los meses vencidos con su respectivo capital e intereses, tal como lo exige la concepción de un libelo de demanda que soporte la pretensión de resolución de los contratos, libelo el cual sea capaz de trabar un litigio sin omisiones, inconsistencias y defectos.
Que impugna cada uno de los documentos denominados posición deudora del departamento de crédito del banco, por carecer de firmas que autoricen su procedencia o autoría.
Que todos los argumentos antes expuestos, conducen a precisar que la sentencia que debe dictarse en este proceso, será una sentencia inhibitoria, la cual pude producirse bajo dos hipótesis, la primera cuando la propia demanda adolece de defectos tan graves, no subsanados por medio alguno, que ella misma se erige como obstáculo insalvable para producir un fallo de fondo, y segundo cuando una o ambas partes por no se ni personas naturales ni jurídicas, no es o no son sujetos de derecho y por tanto, la absolución o la condena caería en el vacio.
Por último, solicita que se declare con lugar la defensa de fondo planteada y sin lugar la pretensión de la parte actora.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador observa que ni la parte actora ni la parte demanda pasaron a promover pruebas.
No obstante, este Sentenciador atendiendo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda y lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, en la cual no es un hecho controvertido entre las partes la celebración de los Contratos de Venta con Pacto de Retracto y los Contratos de Cesión de Crédito, anexos al escrito libelar con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, pasa en consecuencia a analizar los referidos documentos en los siguientes términos:
• Adjunto al escrito libelar se anexan originales de Contratos de Venta con Reserva de Dominio y Contratos de Cesión de Crédito, el primero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6719, e identificado con la letra “A”; el segundo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, e identificado con la letra “B”; el tercero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, e identificado con la letra “C”; el cuarto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, e identificado con la letra “D”; el quinto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, e identificado con la letra “E”; el sexto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6714, e identificado con la letra “F”; el séptimo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6720, e identificado con la letra “G”; y el octavo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, e identificado con la letra “H”.
Este Juzgador visto que tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, muy por el contrario fueron admitidos por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, este Tribunal en consecuencia procede a otorgarles valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Asimismo, este Sentenciador observa que dentro de las actas procesales se encuentran incorporados originales de certificado de origen librado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nos. AW-015955, AV-089967, AV-089965, AV-090246, AW-015958, AW-016256 y AW-016240, en los cuales se singularizan los vehículos identificados en los documentos de venta con reserva de dominio identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; y copia fotostática simple de certificado de origen librado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AX-043789, en el cual se singulariza el vehículo identificado en el documento de venta con reserva de dominio identificado con la letra “H”, los cuales por ser documentos públicos administrativos, este Juzgador les otorga el valor probatorio correspondientes conforme a las previsiones de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
También, este Sentenciador observa que dentro de las actas procesales se encuentran incorporados copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta poder de fecha 3 de agosto de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 27, Tomo 184, las cuales conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011, el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, parte demandada, consigna originales de instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 1 de abril del año 2011, anotados bajo el No. 60, Tomo 44 y No. 62, Tomo 44, los cuales al no ser impugnados conforme a las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Por último en relación con los cuadros demostrativos de saldo deudor, que rielan en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cincuenta y tres (53), sesenta (60), sesenta y siete (67), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), este Juzgador considerando que las mismas esta constituidas por instrumentales privadas las cuales emanan unilateralmente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, parte demandada, que la actora señala en su libelo de demanda, que en todos los mencionados contratos los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZALEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales de la compradora ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., pero de un somero análisis al petitum de la demanda, se desprende que la pretensión de la demandante es una sola, como es la resolución de los Contratos de Venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio, y condenar a la demandada ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. a devolver y entregar a la parte actora los vehículos objetos de los contratos de compra venta, que de allí se desprende que la actora nunca pidió al Tribunal la condenatoria de sus representados en su condición de fiadores, al pago de las cantidades adeudadas por la codemandada ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. por incumplimiento del pago del precio en dichos contratos, lo que se conduce a precisar en nombre de sus representados, ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZALEZ, en su condición de fiadores solidarios, en sostener el presente juicio, por cuanto contra las personas contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio de la demandante como legitimado activo, nunca en el libelo de la demanda se pidió el cumplimiento de su obligación como fiadores solidarios y legitimados pasivos en la causa, es decir, la parte actora en su libelo de demanda, solo se limitó a señalar su condición de fiadores, pero nunca le pidió al Tribunal que los condenara a pagar cantidad alguna, en su pretensión procesal.
En este sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de un estudio a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos de cesión de crédito, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cuya resolución se demanda, se evidencia que las partes intervinientes en el mismo son la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., en calidad de compradora, representada en esos actos por los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores del comprador, las Sociedades Mercantiles PS AUTO MARACAIBO, C.A., MILLENNIUM CARS, C.A. y AUTO MILENIO, C.A., en calidad de vendedores y cedente, y el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en calidad de cesionario, contratos en los cuales se señala lo siguiente:
“El Garante, por el presente documento declaro (amos): El Garante se constituye en FIADOR solidario y principal pagador de El Comprador, identificado en la casilla Nº 2, para garantizarle a El Vendedor o a su Cesionario, según fuere el caso, el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraidas por El Comprador en el presente contrato, en los términos y condiciones que en él se estipulan, por todo el plazo de duración de mismo (sic), así como por cualquier prórroga que solicite El Comprador y el Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, le concedan estando éstos últimos relevados de la obligación que les impone los artículos 1815 y 1836 del Código Civil vigente”.
En consecuencia, siendo que el petitum de la demanda es la resolución de los referidos contratos fundamentado en la falta de pago, obligación que no solo es contraída por la compradora, esto es, por la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., sino además por los fiadores solidarios, representados en el caso de autos por los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, y verificado que en el escrito libelar la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, dirige su acción contra todos los obligados en los contratos antes singularizados, este Juzgador en consecuencia verificado el litis consorcio pasivo de actas, procede a declarar sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, y establece que los ciudadanos ANTHONY FRASSINO y LUIS GONZÁLEZ, antes identificados, si poseen cualidad pasiva para sostener el presente proceso. Así se establece.-
V
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
En relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que no es posible conocer las cantidades de dinero correspondiente a cada una de las mensualidades vencidas anteriormente señaladas, por cuanto las mismas no fueron indicadas y particularizadas en el libelo, sino que el libelo se limita a hacer una estimación global por cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio, como si se tratara del supuesto de hecho legislado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el valor de la cosa demandada conste, en cuyo caso el demandante deberá estimarla si ella fuere apreciable en dinero; pero como quiera que se trata de cuotas mensuales insolutas, las mismas han de tener un determinado monto dinerario, razón por la cual, fue carga procesal de la parte actora hacer constar en el libelo el monto dinerario de cada mensualidad vencida correspondiente a cada uno de los contratos. Que la demandante debió especificar la cantidad de dinero de cada una de los meses vencidos con su respectivo capital e intereses, tal como lo exige la concepción de un libelo de demanda que soporte la pretensión de resolución de los contratos, libelo el cual sea capaz de trabar un litigio sin omisiones, inconsistencias y defectos.
Este Tribunal de un análisis a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, observa que los mismos se encuentran regulados en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, excepción la cual solo puede se opuesta como una cuestión previa y no como una defensa de fondo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 361 ejusdem que reza:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De lo ut supra citado, se colige que nuestro legislador establece solo la posibilidad de interponer como defensas de fondo, siempre y cuando éstas no hayan sido opuestas como cuestiones previas, las establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción establecida en la Ley y, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido, visto que la representación judicial de la parte demandada no estableció que tal defensa esgrimida se interpusiera como una excepción de las reguladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello, el citado ordinal 6° de la norma in comento, y a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la cual no se incluye el defecto de la demanda como una defensa de fondo, este Juzgador en consecuencia desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en relación a este particular. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo expresado por el abogado ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A., y de los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, parte demandada, quien afirma que por todos los argumentos expuestos en relación con el defecto de la demanda, conducen a precisar que la sentencia que debe dictarse en este proceso, será una sentencia inhibitoria, la cual pude producirse bajo dos hipótesis, la primera cuando la propia demanda adolece de defectos tan graves, no subsanados por medio alguno, que ella misma se erige como obstáculo insalvable para producir un fallo de fondo, y segundo cuando una o ambas partes por no se ni personas naturales ni jurídicas, no es o no son sujetos de derecho y por tanto, la absolución o la condena caería en el vacío.
Este Tribunal visto que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada referido al defecto de forma de la demanda, son los que fundamentan la petición del dictamen de la sentencia inhibitoria, argumentos estos que previamente fueron desechados por este Juzgado debido a que tal como antes se señalo el defecto de forma de la demanda no puede ser opuesta como una defensa de fondo, sino como una cuestión previa, este Sentenciador en consecuencia desecha también este particular. Así se decide.-
Por otra parte, este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes, la celebración de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito, el primero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6719, e identificado con la letra “A”; el segundo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, e identificado con la letra “B”; el tercero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, e identificado con la letra “C”; el cuarto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, e identificado con la letra “D”; el quinto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, e identificado con la letra “E”; el sexto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6714, e identificado con la letra “F”; el séptimo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6720, e identificado con la letra “G”; y el octavo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, e identificado con la letra “H”.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda expone lo siguiente:
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.249,61), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.195,00) corresponde a capital, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.054,91) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “A”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.726,14), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.111,90) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “B”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.663,55), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.049,31) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “C”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.290,25), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.766,87) corresponde a capital, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.523,38) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “D”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 62.694,01), por concepto de capital e intereses convencionales por cada contrato, de los cuales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.592,05) corresponde a capital por cada contrato, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.101,96) corresponde a los intereses convencionales de cada contrato identificados con las letras “E”, “F” y “G”.
Niega que sus representados ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.297,79), por concepto de capital e intereses convencionales de los cuales, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.756,31) corresponde a capital, y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.541,48) corresponde a los intereses convencionales, con ocasión al contrato identificado con la letra “H”.
Ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III Teoría General del Proceso, Caracas 2004, páginas 300 y 301, señala:
“De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el representante judicial de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la obligación de pagar y adeudar a la demandante las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del capital restante que se discrimina a continuación:
Contrato anexo a la demanda marcado con la letra “A”: El pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.195,00) corresponde a capital por las cuotas de los meses de: 14 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008, 14 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 14 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, 14 de junio de 2008, 14 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008, 14 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 14 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 14 de febrero de 2009, 14 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 14 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010.
Contrato anexo a la demanda marcado con la letra “B”: El pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital por las cuotas de los meses de: 30 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010, 30 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2010.
Contrato anexo a la demanda marcado con la letra “C”: El pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.614,24) corresponde a capital por las cuotas de los meses de: 30 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 30 de diciembre de 2008, 30 de enero de 2009, 30 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 30 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010, 30 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010, 30 de abril de 2010 y 30 de mayo de 2010.
Contrato anexo a la demanda marcado con la letra “D”: El pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.766,87) corresponde a capital por las cuotas de los meses de: 11 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 11 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009, 11 de marzo de 2009, 11 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009, 11 de junio de 2009, 11 de julio de 2009, 11 de agosto de 2009, 11 de septiembre de 2009, 11 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2010, 11 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 11 de abril de 2010, 11 de mayo de 2010, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Contratos identificados con las letras “E”, “F” y “G”: El pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.592,05) corresponde a capital por cada contrato por las cuotas de los meses para el contrato identificado con la letra “E” de 14 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 14 de abril de 2008, 14 de mayo de 2008, 14 de junio de 2008, 14 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008, 14 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008, 14 de diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 14 de febrero de 2009, 14 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 14 de mayo de 2009, 14 de junio de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de agosto de 2009, 14 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 14 de mayo de 2010 y junio de 2010; y para los contratos identificados con las letras “F” y “G” de: 17 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2008, 17 de abril de 2008, 17 de mayo de 2008, 17 de junio de 2008, 17 de julio de 2008, 17 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008, 17 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 17 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009, 17 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 17 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 17 de septiembre de 2009, 17 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 17 de diciembre de 2009, 17 de enero de 2010, 17 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010, 17 de abril de 2010, 17 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010.
Contrato anexo a la demanda marcado con la letra “H”: El pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.756,31) corresponde a capital por las cuotas de los meses de: 21 de febrero de 2008, 21 de marzo de 2008, 21 de abril de 2008, 21 de mayo de 2008, 21 de junio de 2008, 21 de julio de 2008, 21 de agosto de 2008, 21 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 21 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009, 21 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 21 de mayo de 2009, 21 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 21 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 21 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, 21 de enero de 2010, 21 de febrero de 2010, 21 de marzo de 2010, 21 de abril de 2010 y 21 de mayo de 2010, 21 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010.
En consecuencia, este Juzgador considerando que la demandante si probó la celebración de los contrato de venta con reserva de dominio y los contratos de cesión de crédito, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación. Así se establece.-
Así entonces, de un análisis a los contratos de ventas con reserva de dominio antes singularizados, en especial a la cláusula décima primera de todos los contratos, que establece:
“Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla No. 4 y/o el incumplimiento por parte por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato.”
Y a tenor de lo establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello….”
Este Sentenciador considerando que la parte adeudada por los demandados de autos con ocasión a los contratos de venta con reserva de dominio identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, excede en cada uno de ellos, considerados particularmente, la octava parte del precio total del vehículo objeto del litigio, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia se declara RESUELTO los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito, el primero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6719, e identificado con la letra “A”; el segundo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, e identificado con la letra “B”; el tercero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, e identificado con la letra “C”; el cuarto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, e identificado con la letra “D”; el quinto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, e identificado con la letra “E”; el sexto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6714, e identificado con la letra “F”; el séptimo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6720, e identificado con la letra “G”; y el octavo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, e identificado con la letra “H”.
En derivación de lo antes expuesto y conforme a la norma antes citada, se ordena a la parte demandada ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. en calidad de compradora, y a los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, en calidad de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada, todos plenamente identificados, a restituir a la parte actora, esto es, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, lo siguiente:
1.- Un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J125672, Serial de Carrocería 8AFER12A68J125672, placas 90BDBF.
2.- Un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color AMARILLO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1609746, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023866, placas VDD-45S.
3.- Un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color ROJO LUCIFER, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1602747, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023126, placas VDD-43S.
4.- Un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color GRIS ALUMINIO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1633350, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G030771, placas VDD-21T.
5.- Un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J126838, Serial de carrocería 8AFER12A88J126838, placas 49UDBE.
6.- Un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J123185, Serial de carrocería 8AFER12A78J123185, placas 98BDBF.
7.- Un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J122267, Serial de carrocería 8AFER12A48J122267, placas 88JGBM.
8.- Un (1) vehículo marca KIA, modelo PREGIO 3.0L DSL, año 2008, color PLATA ESTRELLA, uso PARTICULAR, Tipo VAN, Serial del Motor JT574548, Serial de Carrocería 8L0TS73228E000814, placas VDC-78Z.
Asimismo, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se establece que los pagos efectuados por la parte demandada correspondiente a las cuotas canceladas con relación a los contratos de venta con reserva de dominio identificados en actas, quedan a favor de la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento de la obligación. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada, en relación a la tasa aplicable para el cálculos de los intereses convencionales, este Tribunal visto que la parte demandada no está demandado pago alguno por dichos conceptos a través de la vía del cumplimiento, y en consideración a que el capital adeudado es suficiente para demostrar el incumplimiento de la obligación a fin que proceda la petición de la parte actora, esto es, la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, antes detallados, este Operador de Justicia considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A. en calidad de compradora, y contra los ciudadanos LUIS MANUEL GONZALEZ HERRERA y ANTHONY MANUEL FRASSINO, en calidad de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.
2.- SE DECLARA RESUELTO los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito, el primero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6719, e identificado con la letra “A”; el segundo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, e identificado con la letra “B”; el tercero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, e identificado con la letra “C”; el cuarto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, e identificado con la letra “D”; el quinto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, e identificado con la letra “E”; el sexto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6714, e identificado con la letra “F”; el séptimo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6720, e identificado con la letra “G”; y el octavo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, e identificado con la letra “H”.
3.- SE ORDENA a la parte demandada, a RESTITUIR a la actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J125672, Serial de Carrocería 8AFER12A68J125672, placas 90BDBF; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color AMARILLO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1609746, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023866, placas VDD-45S; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color ROJO LUCIFER, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1602747, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023126, placas VDD-43S; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color GRIS ALUMINIO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1633350, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G030771, placas VDD-21T; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J126838, Serial de carrocería 8AFER12A88J126838, placas 49UDBE; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J123185, Serial de carrocería 8AFER12A78J123185, placas 98BDBF; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J122267, Serial de carrocería 8AFER12A48J122267, placas 88JGBM; y un (1) vehículo marca KIA, modelo PREGIO 3.0L DSL, año 2008, color PLATA ESTRELLA, uso PARTICULAR, Tipo VAN, Serial del Motor JT574548, Serial de Carrocería 8L0TS73228E000814, placas VDC-78Z.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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