Ocurren ante este Tribunal la ciudadana MARIA MERCEDES COLLAZO YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.552, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA EUMELIA LAGUNA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.096.988, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intento solicitud de INTERDICCION en contra de su hija MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.818.718, de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece de RETARDO MENTAL, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (34°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA y designando como Tutora Provisional a una amiga de la familia ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.961, del mismo domicilio, quien fue propuesta por la ciudadana CRISTINA EUMELIA LAGUNA DE ESTRADA, madre de la entredicha.-
Dicha designación fue solicitada por la progenitora de la indiciada, alegando que la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, es su hija y del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA CAPE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 105.894. Que desde su nacimiento MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, padece de problemas mentales severos, por haber padecido los primeros días de su nacimiento de meningitis, lo cual afectó su desarrollo físico e intelectual, lo que hace que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, incapacitándola para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerla en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-
Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:
Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a, define la Interdicción como:
“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”
Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico a la misma indiciada y dieran su opinión.-
Igualmente se tomó la declaración de las ciudadanas LAURA VIRGINIA ESTRADA PAIVA, DUSHENKA ELVIRA PAIVA DE ESTRADA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA y MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA DE CONTRERAS, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.518.886, 4.016.955, 3.094.349 y 3.094.482, respectivamente y de este domicilio, de la manera siguiente:
• LAURA VIRGINIA ESTRADA PAIVA: Quien dijo ser sobrina de la indiciada, manifiesta que la ciudadana Matilde Mercedes Estrada Laguna, a vivido toda la vida con su madre, que sabe y le consta el estado de salud de la indiciada, que no esta capacitada para atender y resolver los asuntos más importantes de su vida personal y financieros ya que tiene problemas hasta para hablar, considera que su tía no puede resolver los problemas que se le pueden presentar, que la relación familiar es muy buena de hecho solo se relaciona con la familia y con las personas con las que vive, la señora que la cuida es Carmen Quintero, es ella quien esta pendiente de todas sus cosas, todos sus hermanos están al tanto de sus necesidades y de su bienestar, ella recibe tratamiento para dormir, pero no tiene conocimiento si recibe alguno relacionado con su enfermedad.-
• DUSHENKA ELVIRA PAIVA DE ESTRADA: Que es cuñada de la indiciada, esposa de su hermano Manuel Antonio Estrada Laguna, quien sabe y le consta el estado mental de Matilde Mercedes Estrada Laguna, quien padece de retardo mental debido a meningitis en la infancia, que desde que nació presento problemas, cuando fue creciendo se le notaba más, no avanzaba en su desarrollo, que ella es incapaz de tomar desiciones por si sola, que siempre ha vivido con su madre, ella no puede valerse por si sola, necesita que otra persona vele por sus intereses, en virtud de eso considera debe ser sometida a una interdicción, que la relación familiar es buena, ella se siente muy cómoda en su casa con su entorno y quien la cuida es Carmen María Quintero, que tiene conocimiento que recibe medicamentos para dormir tranquilizantes, pero para su enfermedad como tal no tiene conocimiento.-
• ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA: Declaró ser prima herma de la indiciada, que sabe y le consta que quien vive con el indiciado es su madre y Carmen Maria Quintero, que sabe y le consta de su estado de salud, es decir que parece de retardo mental debido a Meningitis en la infancia, cree que no esta capacitado para atender y resolver por si misma los asuntos más importantes de su vida personal y financieros, porque ella tiene problemas en la parte motora y mental, que cree debe ser sometida a una interdicción, para que sea otra persona quien decida los asuntos mas importantes de su vida, que la relación en su entorno familiar es armoniosa, vive con su tía y con Carmen Maria Quintero las dos la cuidan y están pendiente de todas sus cosas, que tiene conocimiento y le consta que el indiciado, recibe los debidos cuidados para la condición que presenta, toma pastillas para dormir en la noche, pero hasta donde tiene entendido por su enfermedad no recibe.-
• MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA DE CONTRERAS: Declaro ser prima hermana de la indiciada, que sabe y le consta el estado de salud de Matilde Mercedes Estrada Laguna, desde que nació, es decir que padece de retardo mental severo por haber sufrido meningitis al poco tiempo de nacida, cree ella no esta capacitada para atender los asuntos importantes de su vida personal y financiera, ya que ella, es un angelito, respira y come mecánicamente, ni escucha, ni habla y camina con dificultad, por lo cual debe ser sometida a interdicción, vive con su mamá y con Carmen María Quintero, la relación es perfecta, ella tiene una dieta especial, están pendiente de su comida, ropa, para ir al baño, sabe y le consta que en la noche le suministran un tranquilizante para dormir.-
Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:
Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:
Informe medico expedido por los doctores Lilia Meléndez de Nucette y Rafael Cordero, médicos Psiquiatras designados por este Tribunal.-
Declaraciones evacuadas ante este Tribunal de los cuatro familiares o amigos.-
Interrogatorio formulado ante este Juzgado a la indiciada MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA.-
Acta de Nacimiento de la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA.-
Acta de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA CAPE.-
Informe medico expedido por la doctora Yasmely Quintero, medica familiar.-
Informe medico expedido por el doctor Carlos A. Estrada.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cristina Eumelia Laguna De Estrada, Matilde Mercedes Estrada Laguna y Carmen María Quintero, identificadas con los Nros. 1.096.988, 25.818.718 y 4.524.951, respectivamente.-
Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, manifestaron que el indiciado tiene una edad de 59 años, la cual presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Grave asociado a Parálisis meningo encefalitis que padeció a la edad de dos (2) meses, para la cual, no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros clínicos presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento, lenguaje), en lo atinente al retardo mental, así como, déficit motor por la Parálisis Cerebral, ausencia de audición y fonación, también presentes en la paciente. Estas patologías son determinantes para que las personas que la presenten, como es el caso de MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, deban ser incapacitadas total y permanentemente para un desempeño social adecuado, por lo que Matilde Mercedes Estrada Laguna, siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal y darle los alimentos; igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.-
Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, seguido por la ciudadana CRISTINA EUMELIA LAGUNA DE ESTRADA.-.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida de audición, todo lo que hace que la indiciada sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la entredicha, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de actas se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se dicto resolución declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Civil Venezolano vigente, tutor interino de la indiciada a la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, amiga de la familia de la indiciada, quien presento juramento de ley, dando cumplimiento a lo ordenado en autos.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana MATILDE MERCEDES ESTRADA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.818.718, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.961, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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