Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.278.684 e inscrito en inpreabogado bajo el No. 7.446 actuando en defensa de sus propios intereses como la parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.731.875 y 10.413.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita se decrete la ejecución forzosa y se libre mandamiento de ejecución que contenga embargo ejecutivo, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.


El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, fijando el 5to día de despacho siguiente al auto de ejecución, para realizar el nombramientote jueces retasadores, y ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia declarando Sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia proferida por este Juzgador, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha 03 de octubre de 2011, y transcurrido el lapso establecido para la consignación de los emolumentos de los retasadores designados se consideró renunciado el derecho de retasa y se ordeno practicar al experticia complementaria acordada, y se concedió por auto de fecha 10 de enero de 2012 el lapso para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, transcurrido el lapso para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar y la experticia ordenada, siendo el monto la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.512,43), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SIETE Y MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,00), que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese mandamiento a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini