Se inicia la presente causa por demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos ALBA ROSA SÁNCHEZ viuda de CASTILLO, AURENIS YANARA CASTILLO SÁNCHEZ y ERIC JESÚS CASTILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 5.890.117, 14.698.745 y 15.626.195, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LEXY JANET MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.763.115.
En la diligencia que antecede, la abogada RUTH MARY PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, solicita se decida sobre la solicitud de poner en posesión a su representada del inmueble objeto del litigio, en virtud de haber sido declarado sin lugar la querella interdictal, este Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales, que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de incoada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora y declarada Sin Lugar el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Agotados los recursos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, por auto de fecha diez (10) de octubre del año 2011, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, concediéndole lapso para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, según resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgador dado que desconocía si el inmueble se encontraba habitado, dispuso el traslado del Tribunal al inmueble objeto del litigio, a fin de conocer quien está en posesión actual del mismo, para lo cual se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente, acto que fue diferido según auto de fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal se trasladó al inmueble objeto del litigio, ubicado en el Barrio 14 de noviembre, calle 79B No. 74B-75, Residencias Villa Alegre, Planta Baja, apartamento 1 A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de haber notificado a los ciudadanos AMBIORIX UTRERA y AURENIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.160.365 y 14.698.745 respectivamente, y que se encontraba ocupado por dichos ciudadanos, quienes manifestaron ser pareja y vivir en el inmueble desde julio del año pasado, y la ciudadana AURENIS CASTILLO señaló que el apartamento se lo había dejado su papa como sucesión.
Así las cosas, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 12
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)
Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye un Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, N°. 1-A, sector La Macandona, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en atención a la inspección judicial practicada en actas, considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Así las cosas, se aprecia que la ejecución forzosa dictada por este Juzgado, según resolución de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, conlleva la entrega del inmueble objeto de litigio a la querellada ciudadana LEXY JANET MORALES, antes identificada, siendo afectada por la medida la ciudadana AURENIS CASTILLO SÁNCHEZ, plenamente identificada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la ciudadana AURENIS CASTILLO SÁNCHEZ, es parte querellante en el presente juicio, quien confirió poder judicial de los abogados OVELIO PIÑA VALLES y ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 33.802 y 18.071 respectivamente, según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 189 de los libros respectivos.
Asimismo, se aprecia que el abogado OVELIO PIÑA VALLES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURENIS CASTILLO SÁNCHEZ y los otros querellante, intentó demanda de querella interdictal restitutoria, y tramitada la causa, el mencionado profesional del derecho realizó todas las defensas a favor de la indicada ciudadana, incluso ejercicio recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada, lo que denota que durante el proceso contó con la defensa de un abogado de su confianza, por lo que, en la presente causa, se hace innecesario el procediendo previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana AURENIS CASTILLO SÁNCHEZ antes identificada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(FDO)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(FDO)
Abog.Mariela Pérez de Apollini
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