Se da inicio al presente juicio mediante demanda por FRAUDE PROCESAL por el ciudadano DANILO DE JESUS ANDRADE SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.717.528, Abogado en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1.993, anotado bajo el No. 16, Tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.852.898 y 3.385.881, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Edificio Torre Mara, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Tribunal el día cinco (05) de agosto del mismo año, admitió la referida demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ SOTO, ya identificados, para que comparezcan a este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después que conste en actas haber sido citado el último de los demandados, a fin de contestar la demanda.

En fecha primero (01) de octubre de 2009, presente en la sala del despacho el Apoderado del actor, consigno las copias simples, los emolumentos y la dirección para practicar la citación de los demandados. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil y la Secretaria Natural de este Despacho dejaron constancia de lo consignado.

El día trece (13) de noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de los demandados, donde fue atendido por el ciudadano José Naveda, quien manifestó que los referidos ciudadanos ya no laboran para esa empresa, y en el segundo inmueble señalado, no consiguió de igual manera información alguna de los prenombrados ciudadanos, por lo que procedió a consignar los correspondientes recaudos.

En fecha veintiséis de julio de 2010, el abogado DANILO ANDRADE SULBARAN, parte demandante en el presente juicio consigno escrito de Reforma, el cual fue admitido posteriormente por este Juzgado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenando la citación de los demandados.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante nunca realizó gestión alguna para dar continuidad y para practicar la citación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el Tribunal admitió la reforma presentada ordenando la citación de los ciudadanos JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ SOTO, identificados en autos, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) de año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los mencionados ciudadanos, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente Juicio por FRAUDE PROCESAL. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:


“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso por FRAUDE PROCESAL, intentado por el ciudadano DANILO DE JESUS ANDRADE SULBARAN, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., plenamente identificada en actas, contra los ciudadanos JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ SOTO, identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
(FDO.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(FDO.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.