Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ESTEBAN MORALES HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.729.195, parte actora en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 1985, bajo el No. 9, Tomo 5-A.
En las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado Robert Celimene, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda hacer entrega al ciudadano Lenin Morales Hernández, de la totalidad de las cantidades de dinero depositadas a la orden del Tribunal, dado que dicho ciudadano esta facultado según poder que acompaña. Asimismo, solicita la devolución del poder que corre en los folios 449 y 450, previa certificación en actas.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales, que este Juzgador dictó sentencia definitiva en fecha 1 de febrero de 2010, declarando Con Lugar la demanda incoada, contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de septiembre 2011, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, condenado a la demandada a cancelar por concepto de capital CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más los intereses causados, en los términos que indica, así como la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67), por concepto de comisión, ordenando la indexación judicial de las señaladas cantidades de dinero.
Según auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se declaró en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme proferida en autos, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar la indexación monetaria ordenada. En fecha 15 de diciembre de 2011, se agrego la información solicitada, ascendiendo el monto condenado a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 857.923,50) por lo que, previa solicitud de la parte actora según auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario.
En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, sin que se efectuara el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. Así se Establece.-
Ahora bien, este Tribunal por resolución de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 595.887,98) en caso de recaer sobre cantidades de dinero, la cual fue ejecutada según acta de fecha seis (06) de noviembre de 2008, siendo consignado en autos la indicada cantidad de dinero, según consta de auto de fecha 09 de febrero de 2010.
Así las cosas, siendo que en la presente causa ha sido decretada una medida preventiva de embargo para garantizar las resultas del proceso y ante la ejecución forzosa ordenada en actas, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:
“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se encuentra en ejecución forzosa y siendo que la finalidad de la medida preventiva dictada en actas es garantizar las resultas del proceso, y condenado el demandado al pago de la suma de OCHOCIENTOS CNCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 857.923,50) por lo que, se debe dar paso a una medida ejecutiva de embargo dirigida a darle cumplimiento a la condenatoria decretada en actas. Así se Aprecia.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora se ajusta de derecho, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en actas, por MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 751.827,79), que corresponde a las suma que se encuentran depositadas en actas, por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal a fin de hacer entrega a la parte actora ciudadano LEONARDO ESTEBAN MORALES HERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 751.827,79), más los intereses que pueda haber generado, con la consecuente cancelación de la referida cuenta. Ofíciese.-
En relación al pedimento, que se le haga entrega de las cantidades al ciudadano Lenin Gerardo Morales Hernández, por estar facultado por el actor para recibir cantidades de dinero a su nombre, debe acotar este Juzgador que en el presente proceso los efectos del mismo solo puede versar sobre las partes involucradas, por lo que, niega dicho pedimento.
Asimismo, con respecto a la solicitud de devolución del poder antes indicado, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena la devolución del poder solicitado, previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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