Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.878.620, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149.761, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCÓN MUÑOZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.412.705, de igual domicilio, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales, que le puedan corresponder a la demandada Amilec Rincón, como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante la vigencia del matrimonio, y 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”


Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Rafael Rivero y Amilec Josefina Rincón Muñoz, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con la copia simple del documento de propiedad del inmueble que se pretende liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los indicados conceptos laborales, los mismos puedan ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, así como neutralizar la propiedad de los inmuebles que se pretender partir, puesto que en el documento de compra la demanda aparece adquiriendo con el estado civil de soltera, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y AHORRO, que le puedan corresponder a la demandada Amilec Rincón, como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 18 de diciembre del año 2004 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.
- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una extensión de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 42B-195, del Barrio 5 de Julio, Parroquia Cecilio Acosta, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la extensión de terreno mide una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (402,60M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Doce metros con veinticuatro centímetros (12,24 Mts)) y linda con calle 98; SUR: Mide Trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts) y linda con terrenos de la Compañía Anónima San Isidro Land & Development Corporation, ocupados por terceras personas; ESTE: Mide Veintiocho metros con noventa y ocho centímetro (20,98 Mts) y linda con terreno de la Compañía Anónima San Isidro Land & Development Corporation, ocupado por la familia Carrasqueño y OESTE: Mide Treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05Mts) y linda con terreno de la Compañía Anónima San Isidro Land & Development Corporation, ocupado por Pedro Buyones, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25 ) del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini