Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.163.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANEXIS ARELIS ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.928.931, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento Poder otorgado a su persona y a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, con Cédulas de Identidad números 3.278.218, 4.516.544 y 14.863.529 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7445, 12.430 y 89.831 respectivamente, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS POLANCO FERRER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.771.531, del mismo domicilio; suscrito igualmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO RIOS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.448.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL DE JESUS POLANCO FERRER, representación que consta en instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados CELINA SANCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO y FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, con Cédulas de Identidad números 3.508.563, 8.500.818 y 5.825.938 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9190, 50.676 y 157.019 respectivamente, mediante el cual la demandante representada por el abogado JAVIER JOSE SOSA PACHECO, antes identificado, desiste del procedimiento y la representación judicial del demandado, abogado JUAN CARLOS FAVRO RIOS, consiente en dicho desistimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ambas partes la homologación del mismo, la suspensión de la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa y la entrega a la demandante de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal a la orden de la demandante.
El Tribunal para resolver observa:
Se da inicio al presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ANEXIS ARELIS ROMERO URDANETA contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS POLANCO FERRER, identificados con anterioridad, admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, ordenándose la citación del demandado para los actos previstos en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes recaudos de citación, siendo citado el demandado en fecha once (11) de noviembre de 2011, tal como consta en exposición del Alguacil Natural de este despacho, observándose que este Tribunal por resolución de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, repuso la causa al estado de realizar los actos conciliatorios y encontrándose el juicio en la etapa procesal dicha, el apoderado judicial de la demandante desiste del procedimiento y el apoderado judicial del demandado consiente en el mismo, tal como se dejó expresado con antelación.
Ahora bien, la figura del desistimiento del procedimiento, se encuentra configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, asienta:
“...En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”
Asimismo, nuestra norma adjetiva nos impone de la capacidad subjetiva y objetiva necesaria para poder desistir o convenir según fuere el caso, de esta manera, el Artículo 264, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De tal manera que para homologar el desistimiento bajo estudio, es necesario determinar si los apoderados judiciales de la parte demandante, reúnen las facultades para realizar dicho acto, en tal sentido se tiene, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento poder otorgado a los abogados JAVIER JOSE SOSA PACHECO, ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, inserto desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), que en dicho poder aún cuando en su encabezado se refiere a un poder especial por la materia a tratar (DIVORCIO) en el mismo, no se les otorga a los prenombrados abogados la facultad para desistir, por lo que al no conferírsele expresamente tal facultad, se infiere que los prenombrados apoderados judiciales no pueden desistir en representación de su mandante por carecer de tal facultad, por lo que este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento efectuado, instando a la ciudadana ANEXIS ARELIS ROMERO URDANETA, comparecer en forma personal para que ratifique el tantas veces mencionado desistimiento o que otorgue poder donde conste tal facultad. Así se establece.
De igual manera, se observa de actas que en la causa bajo estudio no se ha verificado la contestación a la demanda, por lo que no se hace necesario el consentimiento del demandado para realizar dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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