Se da inicio al presente juicio mediante demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por los ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y AMMY TOLEDO DE COLETTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.782.073 y 7.967.618 respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en defensa de sus propios intereses y en representación del ciudadano MARCO MANSTRETTA PESQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.704, abogado en ejercicio, como consta en poder otorgado ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de julio de 2009, anotado bajo el No. 29, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.683, y de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN y MARIA ANTONIETA PIZUORNO CARRUYO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.799.211 y 11.255.431, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Edificio Torre Mara, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, admitió la referida demanda, ordenando la citación de los ciudadanos ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN y MARIA ANTONIETA PIZUORNO CARRUYO, ya identificados, para que comparezcan a este juzgado en el segundo día de despacho después que conste en actas la citación del último de los demandados, a fin de contestar la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, presente en la sala del despacho la Apoderada del actor, solicito al Tribunal se pronuncie en relación a las posiciones juradas planteadas en el libelo de esta demanda, por lo que el Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2009, amplió el auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, la apoderada del demandante consigno las copias simples, los emolumentos y la dirección para practicar la citación de los demandados. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil y la Secretaria Natural de este Despacho dejaron constancia de lo consignado.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante nunca realizó gestión alguna para dar continuidad y para practicar la citación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), fecha en la que la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que la actora consigno las copias, la dirección e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para practicar la citación del demando, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) de año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y AMMY TOLEDO DE COLETTA, plenamente identificados en autos, obrando en defensa de sus propios intereses y en representación del ciudadano MARCO MANSTRETTA PESQUERA, identificado en autos, contra los ciudadanos ARMANDO BRAVO GALBAN y MARIA ANTONIETA PIZUORNO, identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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