Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, presentado por la ciudadana EMIRIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.800.030 asistida por el abogado VÍCTOR ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.572, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.152.120, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el Cien por Ciento (100%) de los salarios, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos de cualquier naturaleza, antigüedad y demás prestaciones, pensiones de jubilación y cualquier otro concepto que le corresponda al demandado, por cuanto los mismos forman parte de la comunidad de gananciales, y devenga como obrero al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, por estar en conocimiento que actualmente está tramitando su jubilación.
Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.
Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre salarios, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos de cualquier naturaleza y pensiones de jubilación este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).
Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, y siendo que la parte demandada, solicita la medida sobre dichos conceptos, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, y no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los mencionados conceptos laborales, por cuanto dicho concepto forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que NIEGA la misma. Así se resuelve.-
Empero, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y antigüedad que le corresponden al ciudadano JORGE ENRIQUE MORILLO CORDERO, antes identificado, como obrero al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, a partir del día 18 de octubre de 1975, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.
Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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