Visto el escrito de fecha 21 de octubre de 2011, presentado por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.436, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.539, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos DANILO PEÑA LEAL e IRIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.815.659 y 5.842.049 respectivamente, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la garantía de hipoteca judicial de primer grado, constituida en fecha siete (07) de julio de 2008, este Tribunal para resolver observa:
Alega la mencionada profesional del derecho, que la garantía constituida para el proceso, fue con la finalidad de acceder a la restitución posesoria anticipada, que prevé como tutela preventiva el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Arguye, que por cuanto ha finalizado el proceso mediante sentencia definitivamente firme, y preordenada la garantía judicial a garantizar la responsabilidad patrimonial en la que pudiera incurrir el querellante, por la restitución posesoria provisoria, la misma se extingue con el proceso, por no ser posible que exista una garantía para garantizar una medida cautelar provisoriamente satisfactiva, más allá de la extinción del proceso en la cual se constituyó, dado que la tutela preventiva solo existe para asegurar las resultas del proceso y no de proceso culminados.
Igualmente señala, que la permanencia de la hipoteca lesiona la cualidad esencial del derecho constitucional a la propiedad, por lo que solicita se revoque y deje sin efecto la hipoteca judicial de primer grado, constituida en fecha siete (07) de julio de 2008, según resolución No. 705.
A tales argumentos este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales realiza las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa, por demanda por interdicto restitutorio, incoado por el ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.539, contra los ciudadanos DANILO PEÑA LEAL e IRIS MORALES, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 30 de abril de 2008.
La representación judicial de la parte querellante ciudadano FABIO PALMINI MUNERATO, ofreció como caución un inmueble propiedad de su representado, y cumplido los requisitos establecidos, según resolución de fecha siete (07) de julio de 2008, se constituyó garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor del ciudadano Danilo José Peña Leal, antes identificado, a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Fabio Palmini Munerato venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.715.539, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 40, casa No. 13-89 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) y linda con Calle 40 su frente; SUR: Quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) y linda con Parcela No. 8 de la Urbanización y Lote; ESTE: Veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts) y linda con Parcela 20 de la Urbanización y Lote, OESTE: Veinticuatro metros y linda con la parcela No. 22 de la Urbanización y Lote. Dicho inmueble adquirido por dicho ciudadano Fabio Palmini Munerato, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 24, Protocolo 1, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 650.000,oo), siendo registrada ante la indica Oficia de Registro en fecha catorce (14) de julio de 2008, bajo el No. 3, Tomo Único, Protocolo 2.
Tramitada la causa, se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2009, declaro Sin Lugar la querella interdictal incoada, y ejercido el recurso de apelación contra la misma, fue declarado Sin Lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, quien confirmó la sentencia dictada por este Juzgador.
De la resolución de fecha siete (07) de julio de 2008, se aprecia que la indicada garantía fue constituida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En análisis al trascrito artículo, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, señala:
“Esta disposición permite que se decrete secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero depositario, cuando no se constituye la garantía de responsabilidad necesaria para decretar el arreglo provisional de la litis (medida cautelar anticipativa) mediante restitución de la cosa al querellante.”
De lo antes expuesto, se evidencia que la caución de naturaleza hipotecaria constituida en la causa, tiene como finalidad garantizar los eventuales daños y perjuicios que le pudiera ocasionar al querellado, el decreto de la restitución a favor del querellante, como medida cautelar anticipativa, tal como se procedió en las actas, en consecuencia siendo que la indicada hipoteca está dirigida a responder en caso de haberse generado los indicados daños y perjuicios, aunado que el mencionado artículo señala: “El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la represente judicial de la parte querellante. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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