Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano EDGAR RAMON CUBILLAN BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.737.630, domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última modificación integra de sus estatutos sociales, consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el día 10 de noviembre de 1993 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de marzo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 19-A, siendo admitida en fecha siete (07) de marzo de 2007, ordenando la citación del representante legal de la demandada, ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.626.771, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose recaudos de citación en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007.
Tramitada la citación personal y cartelaria de la demandada, el ciudadano PEDRO JOSE GUTIERREZ., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.626.771, debidamente asistido de abogado se dio por citado en fecha diez (10) de octubre de 2007, presentando posteriormente escrito de cuestiones previas, oponiendo la causal contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Propuesta la referida cuestión previa, el demandante en la oportunidad correspondiente subsanó la misma y el Tribunal el día veintiuno (21) de febrero de 2008, dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta, ordenando en la misma fecha en auto por separado la citación de los ciudadanos MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, observándose que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los representantes legales de la demandada, a solicitud de la demandante, se ordenó practicar la citación cartelaria.
Ahora bien, a partir de la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano EDGAR RAMON CUBILLAN BAPTISTA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini