Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por la ciudadana MIRNA HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.893, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando según poder judicial especial conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 10.12.2008, anotado bajo el No. 53, Tomo 106, como apoderada del ciudadano JORGE GILLANDERS ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.796.580, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien en su nombre propio y en representación de su madre REGINA ROMERO DE GILLANDERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 108.110, domiciliada igualmente en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, -según poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 73, Tomo 10- y de sus hermanas MARIA INÉS GILLANDERS ROMERO y CRISTINA GILLANDERS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.848.915 y 7.714.999, respectivamente, conforme poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, en fecha 02.02.2008, No. 668, en contra del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.703.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 09.02.08, el Tribunal admitió la demanda y acordó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, siendo librado en fecha 02.03.09 el edicto correspondiente.

Consignadas y sumadas al expediente la publicaciones ordenadas, mediante auto del día 16.06.09, fue acordada la designación de defensor Ad Litem al demandado, recayendo el cargo en el profesional del derecho Carlos Alberto Valbuena, quien notificado en fecha 09.07.09, juramentado el 14.07.09 y citado el 10.12.09.

En tiempo oportuno, el día 21.01.10, el Defensor de oficio de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, abriéndose la causa a pruebas, con presentación de escritos promocionales de las partes en fechas 10.02.10 y 17.02.10, del defensor y la actora, respectivamente.

Vencido el lapso de ley, se agregaron por auto de fecha 24.02.10 y se admitieron en auto del día 04.03.10.

Con fecha 13.05.10, la parte accionante presentó escrito de informes.

En fecha 20.07.10, el Tribunal dictó auto para mejor proveer conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), librando los oficios respectivos. Trámite que fue diligenciado por el Alguacil del Despacho, y cuya respuesta del relacionado SAIME fue sumada al expediente en fecha 20.09.10.

Posteriormente en fecha 15.12.10, se ordenó por auto dada la necesidad de indagación del caso, oficiar nuevamente el relacionado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, siendo ratificado el mismo en fecha 20.04.11.

Fue recibida comunicación de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en el orden de peticionar copia de la cédula de identidad del demandado dada la discrepancia de datos suministrados y a fin de verificar la autenticidad y emitir la información necesaria. Fue oficiado en fecha 19.09.11.

Con fecha 13.10.11 se adicionó al expediente comunicación No. 1642 emanada de la Dirección General de Derechos Humanos del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Gobierno Venezolano, solicitando información sobre el estado de la causa, siendo respondida por este Tribunal en comunicación No. 1411-11 de fecha 14.10.11.

Finalmente en auto del día 12.11.11, el Tribunal fijó, considerando que no ha sido obtenida la información del indicado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, proceder a resolver la causa con lo elementos contenidos en las actas.

Estando en la fase de dictarse el fallo a que haya lugar en la presente causa, este Tribunal proceder a efectuar las siguientes estimaciones:

II. DE LA DEMANDA

El ciudadano JORGE GILLANDERS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.796.580, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en su nombre y en representación de su madre REGINA ROMERO DE GILLANDERS, titular de la cédula de identidad No. 108.110, de igual domicilio al suyo, y en represtación de sus hermanas MARIA INÉS GILLANDERS ROMERO y CRISTINA GILLANDERS ROMERO, demandó se haga declaración de ausencia del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, con fundamento a lo siguientes hechos:

• Que en fecha 06.03.2006, el ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, se trasladaba desde su última residencia ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Calle 72, edificio El Doral, apartamento 7B, sector La Lago, a su finca, por medio de transporte público, el cual utilizaba habitualmente ya que no podía manejar;
• Que hay testigo que afirman haberlo visto al Norte del pueblo Carrasqueño, Municipio Mara, en el sitio denominado El Molinete alrededor de las 10:00 a.m del día lunes 06/03/2006, este sitio se encuentra aproximadamente a 10 Km. de su finca.
• Que generalmente de este sitio, él tomaba otro transporte público (camioneta), para luego bajarse en el Comando de la Guardia Nacional denominado Puerto Rosa, este Comando se encuentra a 600 Mts. del límite de la finca con el Río Guasare de por medio, el cual era cruzado por el ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, con un "cayuco" (bote de madera).
• Que se sabe que ese día él no logró cruzar el río, y en horas de la tarde, al no llegar a su destino, las personas de la Finca, llamaron a su esposa Regina de Gillanders, para saber si su esposo había ido ese día, porque no había llegado y eso les preocupaba.
• Que en vista de que Jorge Gillanders Miller, no se había comunicado para informar sobre alguna situación irregular o algún inconveniente, que le hubiera impedido llegar a su destino, la finca, luego de haber recorrido todos los posibles sitios donde pudiera encontrase y haber tenido resultados infructuosos, se realizaron las correspondientes denuncias ante los órganos respectivos de Investigación de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que de acuerdo a las informaciones suministradas tanto por las autoridades civiles como militares, se supone que fue plagiado. El Ejército Venezolano activó un operativo de gran envergadura en la zona fronteriza, posiblemente el mayor de los últimos años (Marzo-Abril 2006).
• Que los únicos contactos con los supuestos secuestradores han sido a través de llamadas realizadas desde diferentes puestos de "pegaditos" (puestos informales de llamadas telefónicas por celulares) de la zona, a pesar de la insistencia nunca se aportó una prueba de vida; que se supone que la persona que realizó estas llamadas, hasta el día 18/08/2006, participó en el plagio, ya que describió la ropa que vestía el ciudadano Jorge Gillanders, en el momento de su plagio, esta persona realizó un total de diecisiete llamadas desde Marzo hasta Agosto, pero desde esa fecha solo tuvieron contacto con los Organismos respectivos de investigación y no se tiene certeza del paradero y estado físico del mismo.
• Que desde el 06 de Marzo de 2.006, hasta la fecha de esta solicitud, han transcurrido DOS (2) años y NUEVE (9) meses.
• Que por los hechos expuestos, es por lo que acuden a fin de solicitar realice la correspondiente Declaración de Ausencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil.


III. DEL LA ACTUACION DEL DEFENSOR DEL DEMANDADO

El profesional del derecho Carlos Ordóñez Valbuena, en la oportunidad de la contestación a la demanda, expuso:

• Que en cumplimiento a cabalidad del deber como defensor en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones a la localización del demandado y en apego a los artículos 19, 21 y 22 de Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo a la parte demandante al pago de las costas procesales.


IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora al momento de presentar la demanda, proporcionó el siguiente material probático:

1. Poder judicial especial conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 10.12.2008, anotado bajo el No. 53, Tomo 106, otorgado por el ciudadano JORGE GILLANDERS ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.796.580, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en su nombre propio y en representación de la ciudadana REGINA ROMERO DE GILLANDERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 108.110, domiciliada igualmente en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a los abogados Carlos García Guzmán y Mirna Hernández González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.841 y 37.893, respectivamente.
2. Poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 73, Tomo 10, por la ciudadana REGINA ROMERO DE GILLANDERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 108.110, domiciliada igualmente en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, al ciudadano JORGE GILLANDERS ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.796.580, domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.
3. Documento de traducción al idioma castellano realizada por el intérprete público en idioma inglés, abogado Carlos Adrianza, inpreabogado No. 29.079, Gaceta Oficial No. 35.295 del 13.09.93 y Apostilla del Estado de Texas, conforme a la Convención de La Haya de 5.10.1961, presentado ante el Consulado General de la República bolivariana de Venezuela, Houston, 02.02.2008, No. 668, conferido por las ciudadanas MARIA INÉS GILLANDERS ROMERO y CRISTINA GILLANDERS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.848.915 y 7.714.999, respectivamente.

Esta documental de naturaleza privada los dos primeros enunciados y de orden público administrativo el último de ellos, quedan apreciados en su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil en conjunción con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de los mismos se determina la cualidad de postulación al proceso de los pretensores. Así se decide.

4. Copia certificada de acta de nacimiento No. 3211, a nombre de María Inés Gillanders Romero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha 23.01.2009.
5. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1397, a nombre de Jorge Gillanders Romero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha 07.04.1981.
6. Copia certificada de acta de nacimiento No. 7.398, a nombre de Cristina Gillanders Romero, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha 30.05.1974.
7. Copia certificada de acta de Matrimonio No. 133, de los ciudadanos Jorge Gillanders Miller y Regina del carmen Romero Martínez, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo, en fecha 5.06.1974.

Queda apreciado este legajo de documentos de naturaleza pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se estiman en cuanto hacen desprendimiento de la cualidad e interés de los accionantes en impetrar la presente acción. Así se decide.

8. Justificativo de testigos de fecha 04.06.1974, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, por los ciudadanos René Romero Vargas, Ricardo Antonio Carrillo Mogollón y Ernesto Domingo Leonardi López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.754, 1.529.162 y 984.598, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Queda desestimado el medio proporcionado en virtud de tratarse de un instrumento de naturaleza privada, que debió ser objeto de ratificación en la causa por los deponentes que lo constituyeron mediante la declaración testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que no fue cumplida. Así se establece.

9. Copia de formato de control de investigación No. G-695833, presentada denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Constancia de inicio de investigación penal por la comisión de delito contra la libertad individual (Secuestro) del ciudadano Jorge Gillanders MillEr, emitida por el Jefe de la Sub Delegación de Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expedida el 7.02.2008.
11. Copia fotostática de manifestación privada del ciudadano Jorge Gillanders, titular de la cédula de identidad No. 7.796.560, a la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha El Mojan, 13.06.2006, con hoja anexa de relación de llamadas.
12. Copia de comunicación emanada de la Embajada de la República Argentina en Venezuela, fechada Caracas 31.08.2007, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
13. Constancia expedida por el Sub Comisario de la Sub Delegación Paraguaipoa, de inicio de investigación penal por la comisión de delito contra la libertad individual (Secuestro) del ciudadano Jorge Gillanders Miller, fechada 21.07.2006.
14. Copias fotostáticas de reseñas periodísticas digitales, una de ellas de la página web de laverdad.com, de fecha 14.03.2006, e impresa el día 19.06.06 y la segunda de panodi.com (Panorama Digital), fecha de impresión 28.03.2006.

Este conjunto probatorio resulta valorado por este Tribunal por resultar pertinente a los hechos que la parte se propone demostrar en la causa, a la par que trata de copias que se tienen fidedignas de sus originales cursantes ante las autoridades que la han emitido. En relación a las reseñas periodísticas extraídas y aportadas, extraídas de las páginas web de las empresas que las publican se consideran indicios que conjugados entre si con los medios instrumentales relacionados a las constancias y denuncias que reseñan el caso de investigación penal sobre el delito de privación de la libertad individual del demandado, todos resultan pertinentes y contestes con los hechos propuestos en la demanda. Así se determina.


Una vez analizada la pretensión de la parte solicitante, y lo expuesto por la defensor ad-litem del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, así como el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, este Juzgador pasa a decidir la solicitud en los siguientes términos:


V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término este Tribunal declara pasar a dictar su fallo definitivo dando vigencia a la garantía constitucional el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

En este sentido son concluyentes las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, con tendencia a establecer claramente que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)

Es importante realizar estas anotaciones de primer plano para dejar esclarecida la labor que este Juzgador vierte en el presente fallo y mediante el cual procura dar pautas de solución al planteamiento del accionante, por aplicación de la institución procesal de la presunción de ausencia, mas no de la declaratoria de ausencia propiamente dicha, que ha sido invocada.

En este plano de ideas, también es de vital importancia dar vigencia al principio iura novit curia, el cual fija que el derecho es establecido por el juez, con independencia de lo que al respecto hubiese sido alegado por las partes, toda vez que la calificación jurídica hecha por la propia parte, no basta por sí sola para vincular al juez respecto de la adecuada calificación jurídica.

Sobre la base de estos asertos, este Tribunal observa de la relación fáctica efectuada por la parte actora en su demanda, que su búsqueda esta dirigida a un pronunciamiento del juez en cuanto a la prima fase de este orden de procedimientos como lo es la declaración judicial sobre la presunción de ausencia, para luego cumplido el lapso que da la ley, se emita pronunciamiento judicial declaratorio de ausencia. Aun cuando el accionante expresa que acude a fin de solicitar se otorgue Declaración de Ausencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil, claramente este Juzgador conoce con certeza que previo a la declaratoria de ausencia se deben analizar los hechos que harán precisión de la presunción de ausencia.

En función pedagógica, resulta oportuno en este estadio colegir la doctrina mas calificada sobre la materia, al efecto el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil. Personas”, expresa lo siguiente:

“La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.”
“En el régimen ordinario a la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:
1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.”

En este sentido, el autor Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I, expone con relación a las etapas o grados de la institución de la Ausencia lo siguiente:

“PRESUNCION DE AUSENCIA.
Conviene advertir, al comenzar el estudio de la primera etapa o estadio dentro de la ausencia, que las tres (3) facetas que la (sic) consti¬truyen tienen carácter preclusivo; o sea, no es posible llegar ni co¬menzar una etapa ulterior sin haber concluido con la anterior; no se puede iniciar el procedimiento de la declaratoria de ausencia, mientras no haya concluido el pertinente a la presunción de au¬sencia; correlativamente, no podemos declarar la presunción de muerte mientras no se haya cumplido o consumado la declaración de ausencia; principio éste que responde a la misma estructura sus¬tantiva de la Institución y a la norma general estatuida por el Códi¬go de Procedimiento Civil.”

“DECLARATORIA DE AUSENCIA
Es esta la segunda de las etapas, dentro de la Institución de la Ausencia; como antes apuntamos, es menester la conclusión del primer estadio, la presunción de ausencia, para que, en vir¬tud del principio de preclusión explicado, podamos pasar a esta segunda etapa llamada declaratoria de ausencia o ausencia legal; o sea, que cuando además de producirse la desaparición de la perso¬na sin tenerse noticias de ella, concurren otras circunstancias -que seguidamente estudiamos- se considera que esa persona se encuen¬tra en situación de ausencia legal, situación a la cual se llega me¬diante un procedimiento promovido por los interesados dotado de requisitos muy especiales.
…omissis…
a) Requisitos.
l) La existencia de un auto o declaratoria del Tribunal decla¬rando la presunta ausencia del desaparecido; nada dice nuestro Có¬digo al respecto, pero entendemos la necesidad de que se produzca dicha declaratoria, primero para precisar la situación del desapa¬recido; segundo para poder computar el lapso necesario para que se inicie el procedimiento de la segunda etapa (declaratoria de au¬sencia). 2) El transcurso de un lapso de dos años desde que se pro¬dujo la desaparición de la persona, si no ha dejado mandatario. 3) El transcurso de tres años, si ha dejado mandatario para la admi¬nistración de sus bienes (art. .421).” (Subrayado del Tribunal)

Derivado de lo trascrito, observa el Tribunal que el Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona señala que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es decir, el ordenamiento jurídico precisa los hechos que tipifican esta condición de ausencia, los cuales se encuentran precisados en el artículo 418 del Código Civil, que dice:

“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

En esta línea, la parte actora indicó en su escrito inicial, que el ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, el día lunes 06.03.06, salio de desde su última residencia ubicada en la Ciudad de Maracaibo, hacia su finca; que testigos afirman haberlo visto al Norte del pueblo Carrasquero, Municipio Mara, en el sitio denominado El Molinete alrededor de las 10:00 a.m., y desde ese punto el se trasladaría al límite de su finca con el Río Guasare de por medio, el cual cruzaría con un "cayuco"; que se sabe que ese día él no logró cruzar el río, y en horas de la tarde, al no llegar a su destino, las personas de la Finca, llamaron a su esposa Regina de Gillanders, para saber si su esposo había ido, porque no había llegado y eso les preocupaba; que se hicieron todos los recorridos posibles a los sitios donde pudiera encontrase, obteniéndose resultados infructuosos, por lo que se realizaron las correspondientes denuncias ante los órganos respectivos de investigación de la República Bolivariana de Venezuela; que desde esa fecha hasta la interposición de la petición han pasado dos (2) años y nueve (9) meses.

Observa este Juzgador que la norma exige que la persona de quien se pretende su ausencia, debe haber desaparecido de su último domicilio y no se tengan noticias. Producto del cotejo que se puede hacer entre la acción probática que desarrolló el demandante en soporte a la escena fáctica que esgrimió, puede evidenciarse claramente que existen elementos que reflejan la desaparición del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, toda vez que corren pruebas del inicio de investigación penal por la comisión de delito contra la libertad individual (Secuestro) del indicado Jorge Gillanders Miller, por parte de la Sub Delegación de Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como corren las reseñas periodísticas digitales, tales como de la página web de laverdad.com, de fecha 14.03.2006, e impresa el día 19.06.06 y la segunda de panodi.com (Panorama Digital), fecha de impresión 28.03.2006, en las cuales se puede hacer lectura de la noticia criminis del plagio de personas, entre las cuales se destaca la del ciudadano Jorge Gillanders Miller.

Queda sentado en criterio de este Juzgador que es palpable y probada la desaparición del nombrado Jorge Gillanders Miller, y que la misma ocurrió para la fecha cuando lo ha expresado en actor, el día 06.03.06, en razón que en constancia emitida por el Jefe de la Sub Delegación de Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expedida el 7.02.2008, el Jefe de la indicada Subdelegación constata que dio inicios a la investigación penal en fecha 08.03.06, causa que quedó anotada en sus libros bajo el No. G-695-833, la cual luego fue remitida a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial; expresando a su vez que, agotadas las diligencias de investigación para la localización de dicho ciudadano declara que obtuvieron resultados negativos. Así se declara.

La existencia de esta declaratoria del Tribunal decla¬rando la presunta ausencia del desaparecido; refleja la necesidad de que se produzca la misma, a fin de precisar la situación del desapa¬recido; y seguido, poder computar el lapso necesario para que se inicie el procedimiento de la segunda etapa (declaratoria de au¬sencia).

VI. DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en amparo a lo normado en los artículos 418 y 419 del Código Civil decreta la PRESUNCIÓN DE ASUSENCIA del ciudadano JORGE GILLANDERS MILLER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.703.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocurrida el día lunes tres (3) de marzo de Dos Mil Seis (2006). Así se establece.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini