Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NETTY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el N° 4, Tomo 5-A, contra los ciudadanos ARIEL ANTONIO VILLALOBOS, NAYIBEL ACEVEDO, KARELIS GARCIA, YUSMERY SALAZAR, MADELENIS BENAVIDES y LEIDA PADRON JIMENEZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha seis (06) de marzo de 2007 y para resolver sobre la restitución del inmueble, ordena el avalúo y la constitución de fianza tal como lo dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designó como Perito Avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.803.273 y de este domicilio, quien una vez designado y juramentado, en fecha tres (03) de abril de 2007 presentó el respectivo informe.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril del referido año, el Tribunal ordenó constituir garantía judicial por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS.210.452.990,00), tal como se encuentra previsto en el Artículo 590 eiusdem, presentando al efecto la querellante como fiadora a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. hasta por cantidad señalada, siendo decretada la restitución del inmueble en fecha trece (13) de junio de 2007, ordenando librar despacho de comisión para su ejecución.
Librado el despacho de comisión conoció de éste, el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, observándose que en fecha trece (13) de agosto de 2007, el referido Juzgado Ejecutor se trasladó al inmueble objeto de la querella para practicar la medida ordenada, acto en el cual el querellante solicitó la suspensión de la medida, alegando un posible acuerdo con los querellados, siendo recibidas las resultas del Tribunal Ejecutor en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la querellante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el querellante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NETTY C.A. contra los ciudadanos ARIEL ANTONIO VILLALOBOS, NAYIBEL ACEVEDO, KARELIS GARCIA, YUSMERY SALAZAR, MADELENIS BENAVIDES y LEYDA PADRON JIMENEZ, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini