Recibida como fue la presente acción AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2011, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura llevada por este Tribunal correspondiéndole el No. 57.427, este Tribunal Constitucional previo a resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LOS HECHOS

El ciudadano VICTOR RAUL ZABALA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.240.181, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil CHIVATOS, C.A., debidamente asistido por el abogado AQUILES DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.226, acude ante esta Autoridad para solicitar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sobre sus derechos constitucionales del ejercicio libre, legal y comercial de sus actividades profesionales en materia de trabajo, toda vez que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente la una de la madrugada, se presentó a las oficinas o lugar donde su representada tiene y ejerce sus actividades mercantiles ubicada en el Centro Comercial Viento Norte, calle 41, Local 11, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una serie de personas debidamente uniformados y armados, esto es, un piquete de ciudadanos armados con diferentes tipos de armas de fuego, que dijeron ser integrantes de la Guarda Nacional del Destacamento de Seguridad Urbana, los cuales alega que irrumpiendo en una forma violenta, y que bajo amenazas procedieron a cerrarle el local comercial, no sin antes sustraerle sin motivo legal alguno que justifique tal manera de actuación, un aproximado de CATORCE (14) botellas de wuiski 12 años entre Old Parr y Bucannan’s, una plata amplificadora de música, un DVD, un ecualizador de sonido y un crossover (instrumento que sirve para dar nitidez y brillo a la música).

Asimismo, el solicitante alega que todo estuvo dirigido por un ciudadano que se identificó como SM-2 VALECILLOS OSWALDO, para lo cual consigna el acta levantada a tal efecto, y constancia de retención. De igual manera señala, que el referido ciudadano procedió a cerrarle el negocio y a indicarme que si se atrevía a volver abrir el negocio, él regresaría y personalmente se lo volvería a cerrar y le dejaría sin ningún bien mueble dentro de su negocio, situación esta que se ha mantenido hasta el día actual cuando pasa dos y tres veces por su negocio, a objeto que no abra el mismo.

También señala el solicitante que todo se efectúo con la vaga o impropia justificación de que no procedía los permisos legales de funcionamiento por parte de su mandante, los cuales consigna en original; por tal motivo el ciudadano VICTOR RAUL ZABALA ARRIETA, actuando en nombre de su mandante, solicita tenga a bien en decretarle y ampararle frente a sus derechos establecidos en la Constitución del trabajo lícito, toda vez que han sido impedidos de su ejercicio en forma flagrante contra la ley, sin ningún tipo de providencia judicial o administrativa, y en forma arbitraria, en forma amenazante e inminente, día a día, a pesar de estar amparado y protegido por todos los supuestos legales para el ejercicio del mismo, motivo por el cual y de conformidad con la Ley de Amparo Constitucional solicita que se le ampare a su mandante y a él en el ejercicio del mismo, y para el caso que sea necesario solicita igualmente al SM-2 VALECIILOS OSWALDO, en el destacamento de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, y a su Comandante inmediato el Amparo que a bien tenga a decretarle a favor de su mandante y el de él, todo con la idea de mantener el equilibrio y establecer la situación por este ciudadano violado.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Previo a la consideración de la acción propuesta, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández) se estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”. (Negrillas de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala Constitucional, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera..
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”. (Negrillas de este Tribunal)


En inteligencia con lo expuesto y conforme con las decisiones parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia contencioso administrativo, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces contencioso administrativo y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos.

Elemental referir en este estado de asertos, que el accionante en amparo alegó, que,
... una serie de personas debidamente uniformados y armados, esto es, un piquete de ciudadanos armados –repito- con diferentes tipos de armas de fuego, que dijeron ser integrantes de la Guarda Nacional del Destacamento de Seguridad Urbana, irrumpiendo en una forma por demás violenta, y bajo amenazas, procedieron a cerrarme el local comercial, no sin antes sacar o sustraerme sin motivo legal alguno que justifique tal manera de actuación, un aproximado de CATORCE (14) botellas de wiski 12 años entre Old Parr y Bucana’s... que ...Todo esto ciudadano Juez con la vaga o impropia justificación de que no procedía los permisos legales de funcionamiento por parte de mi mandante... que ...solicito igualmente al SM-2 VALECIILOS OSWALDO, en el destacamento de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, a este y a su Comandante inmediato del Amparo que a bien tenga a decretarme...

De la lectura realizada a los argumentos fácticos efectuados por el accionante y del soporte documental proporcionado, este Juzgador Constitucional, meridianamente desprende que la lesión constitucional la instituye en la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al irrumpir en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil CHIVATOS, C.A. y hacer decomiso de alguna mercancía del ramo de licores y algunos enseres, a la par de haber impartido la orden de cierre del local.

Ahora bien, es importante dejar claro que la Guardia Nacional Bolivariana según el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene las siguientes atribuciones:

“La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del País, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones:
1. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar venezolano;
2. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la conservación de la seguridad y orden público, y participar en las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación;
3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, así como las requeridas para la participación en el desarrollo de las operaciones militares para la acción específica, conjunta y combinada;
4. Ejecutar actividades de empleo de los medios de orden interno y policial del componente en tareas específicas rutinarias, de conformidad con la ley respectiva;
5. Cooperar en las funciones de: Resguardo nacional, el resguardo minero y la guardería del ambiente y de los recursos naturales.
6. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres;
7. Participar en la ejecución de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
8. Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre, naval y aéreo a los demás componentes y a la Milicia Nacional Bolivariana;
9. Ejercer acciones de planificación y ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley, en cooperación con los organismos competentes; y
10. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la Guardia Nacional Bolivariana conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 42 ejusdem, ejecuta actividades propias para el empleo de los medios de orden interno y policial en tareas específicas rutinarias, y para el control de la seguridad ciudadana, por lo cual se concluye según lo expuesto por el denunciante que la situación jurídica infringida está constituida por la actuación del referido órgano actuando en función de las atribuciones antes señaladas.

En derivación de lo señalado por el agraviado, así como lo señalado en las constancias de retención y notificación levantada por la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en actas, en las cuales se evidencia que el despliegue de la actuaciones del referido órgano se encuentran motivada por la supuesta falta de perisología de funcionamiento de la empresa mercantil CHIVATOS, C.A. como expendedora de bebidas alcohólicas, permisos los cuales son otorgados por los órganos e institutos autónomos correspondientes, este Tribunal por ende se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal mediante oficio.-

Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (2) días del mes de enero de Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez