Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio ELENA MOLERO de PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.430, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.310, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE de EL KADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.142, este Tribunal le da el curso de le correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.-

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas: 1) Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, marcado con el No. 50, ubicado en la tercera planta del Centro Comercial San Felipe, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y se designe secuestratario al ciudadano WIAM WAJIH SOUKI EL JURDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.944.835, por tener su representado el 62,5% de los bienes que integran la comunidad. 2) Medida innominada conservativa de permanencia inmobiliaria o residencial, de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el sexto piso del Edificio “Don Rafael y Doña Teresita”, ubicado en la avenida 16 esquina con calle 84, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en el inmueble habita con su familia, y carece de recursos económicos para procurarse una vivienda diferente.

A tales efectos, con respecto a la medida de secuestro peticionada, establece la norma adjetiva procesal:

“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)

“4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”


No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, de los bienes de la herencia, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, por lo que este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con relación a la presunción del buen derecho, se evidencia que de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Said Halim El Kadi Yamaledim, la cual conjugada con la Declaración Sucesoral del causante Said Halim El Kadi Yamaledim, así como la Declaración Sucesoral de la finada Romira Antonia Bermudez de El Kadi, así como los documentos de propiedad del inmueble objeto del litigio, y probada en principio como ha sido en acta el carácter de comunero de la parte actora y demandada, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre los cuales se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que un porcentaje del 62,50% del valor del inmueble, corresponde al actor, así como las actuaciones derivadas de la demandada, según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el No. 79, Tomo 129 de los libros respectivos, en el cual la demandada cedió los derechos de propiedad que le asistían sobre los bienes que se pretenden liquidar, a la ciudadana Nahida El Kadi Slait, sin embargo según documento presentado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Beirut, República Libanesa, de fecha 24 de julio de 2009, anotado bajo el No.101/09, Folio 102 de los libros respectivos, dichas ciudadanas dejaron sin ningún efecto jurídicos el indicado documento de cesión de derechos, por lo que tal actuación, y a fin de evitar que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, marcado con el No. 50, ubicado en la tercera planta del Centro Comercial San Felipe, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esta constituido por dos plantas, una planta baja con un área de aproximada de noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (90,60Mts2), y una mezanine con un área aproximada de Ciento once metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (111,58Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: Norte: Local No. 51, Sur: Local No 19, Este: Local No. 64 y Oeste: Con la avenida 12. PLANTA ALTA: Norte: Mezanine del local No. 51; Sur: Mezanine del Local No 49, Este: Local No. 16 y Oeste: Con vacío que da a la avenida 12, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Se acuerda el depósito del objeto de partición, a petición del actor en la persona del ciudadano WIAM WAJIH SOUKI EL JURDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.944.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá aceptar el cargo y el juramento de Ley al momento de la práctica la medida cautelar, con la advertencia que deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

En relación a la medida innominada de permanencia, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber:

1.- Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, siendo que de lo antes señalados, este Juzgador debe analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, ello sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, y en relación a la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, se aprecia que dichos extremos fueron estimados para el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, por lo que, los argumentos son estimados igualmente por este Juzgador para el análisis de la indicada medica cautelar, dándose por cumplidos los mismos, conforme a las explicaciones antes realizadas las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se Aprecia.

Ahora bien, en relación al tercer requisito referido al Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, de actas se evidencia que el actor manifiesta ser poseedor con su familia, del inmueble constituido por un apartamento marcado con el No. 6B, situado en el sexto piso del Edificio “Don Rafael y Doña Teresita”, ubicado en la avenida 16 esquina con calle 84, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Tribunal en atención a las conductas asumidas por la demandada, antes indicadas para el peligro en la mora, y en consideración que el derecho a una vivienda digna es un derecho constitucional, y la protección que el Estado le brinda, en atención a que el actor está en posesión del indicado inmueble, y que de cambiar esa situación –salvo por las secuelas del presente proceso- se le causaría un perjuicio a su derecho de difícil reparación, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA en favor del ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMÚDEZ, antes identificado, de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el No. 6B, situado en el sexto piso del Edificio “Don Rafael y Doña Teresita”, ubicado en la avenida 16 esquina con calle 84, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Ciento setenta metros cuadrados (170 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación, ascensor y vacío del Edificio, Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Fachada Este del Edificio y Oste: Con el apartamento 6-A, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Se le advierte que deberán cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberán seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuvieren cuidando el inmueble como buenos padres de familia, o no realizaran los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo el ciudadano RACHID SAID EL KADI BERMÚDEZ, totalmente responsables por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.-

Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la ejecución de las medidas decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, facultándolo para juramentar los Depositarios Judiciales designados y asesorarse de perito. Líbrense despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini