El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.715.976, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.321, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), la secretaria natural de este Despacho hizo constar que la parte demandante le proveyó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de notificación de la representación fiscal y de citación de la0 parte demandada.

Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diez (2010), se oficiase al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que indicase el domicilio fiscal de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto proferido el día dieciocho (18) del mismo mes y año, librando el oficio respectivo, recibiéndose respuesta al mismo en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011).

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada y de notificación de la representación fiscal.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), el alguacil natural de este Despacho manifestó que la parte demandante le proveyó los emolumentos necesarios para trasladarse a efectuar la citación personal de la parte demandada de autos y de la representación fiscal.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), el alguacil natural de este Despacho, manifestó que había notificado al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, indicando el día diecisiete (17) del mismo mes y año, la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana LESBIA JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS.

Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia suscrita el día veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veintitrés (23) del mismo mes y año, librando el respectivo cartel en la misma fecha, cuyas publicaciones fueron consignadas por el actor y agregadas al expediente de la causa en fecha cinco (5) de abril del año dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), la secretaria natural de este Despacho declaró cumplidas las formalidades de ley conforme las normas contenidas en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia suscrita el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), se designase defensor ad litem a la demandada de autos, este Tribunal proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenando la notificación del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día seis (6) de junio del año dos mil once (2011), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil once (2011), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto.

Seguidamente, habiendo requerido la parte demandante se ordenase la citación del defensor ad litem de la demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil once (2011), oportunidad acordada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente proceso, compareció sólo la abogada KRISTINA ELENA HART GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del procedo de conformidad con la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil once (2011), la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA LEÓN URDANETA, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitó se fijase nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, indicando que si bien en dicha fecha se encontraba junto a su apoderada en la entrada del edificio sede este Tribunal, los trabajadores y abogados presentes en la manifestación que se llevaba a cabo les impidieron el acceso, razón por la cual, consignó además los diarios La Verdad y Panorama publicado el día cinco (5) de octubre del año dos mil once (2011), a fin de probar dicho alegato, ordenándose por auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), el desglose de los mismos.

Visto el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho conforme la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil patrio, una vez existiese constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

En fecha veinte (20) y veintisiete (27) de octubre, y tres (3) de noviembre del año dos mil once (2011), se verificó la notificación de la representación fiscal que conoce de la causa, del defensor ad litem de la demandada de autos y de la parte demandante, respectivamente.

En fecha ocho (8) y dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal agregó y admitió las prueba promovidas por la representación judicial de la parte demandante y por el defensor ad litem de la demandada, respectivamente.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), este Juzgado en aras de esclarecer la incidencia aperturada en el presente proceso, ordenó oficiar al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO TORRE MARA, sede de este Tribunal, a fin de que informase si en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil once (2011), el público en general tubo acceso a estas instalaciones, librando el respectivo oficio en la misma fecha, y del cual se recibió respuesta en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012).

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

Ahora bien, habiendo alegado la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA LEÓN URDANETA, que ni ella ni su poderdante pudieron acceder a la sede de este Despacho el día cinco (5) de octubre del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio de este proceso, en virtud de la manifestación que empleados y abogados en ejercicio efectuaban en la entrada del mismo en reclamo del cumplimiento de sus beneficios laborales, promoviendo a tal efecto los diarios La Verdad, Panorama y Versión Final publicados en dicha fecha, a fin de probar que ciertamente se realizó dicha manifestación; este Sentenciador si bien conviene en que la mencionada protesta constituye un hecho notorio que como tal se encuentra relevado de pruebas conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil patrio, y que ciertamente fue publicitado por los indicados medios de comunicación impresos, pudiendo calificarse además como un hecho comunicacional según la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –sentencia N° 98 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), le corresponde determinar si el acceso del público en general fue impedido por los mencionados manifestantes.

En ese sentido, este Tribunal consideró oportuno oficiar al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO BANCO MARA, sede de este Juzgado, a fin de que informasen si como consecuencia de dicha manifestación se había visto impedido el acceso del público en general a las instalaciones del mismo; indicando la referida dependencia mediante misiva N° DGS.SGSRN° 1-0001-12, que según instrucciones de la Dirección General de Seguridad y de la Rectoría del Estado Zulia, se permitió el libre acceso a las personas visitantes que quisieron ingresar a las instalaciones; de lo que este Sentenciador colige que a pesar de la protesta que se realizaba en la entrada de la sede de este órgano jurisdiccional, el público tuvo permitido el acceso al recinto judicial durante las horas de despacho, razón por la cual, la inasistencia de la parte demandante a la celebración del primer acto conciliatorio con fundamento en el aducido hecho debe ser rechazada por este Juzgador, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la renovación que del mismo solicitó el ciudadano GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte accionante a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano GERMAN EMILDO PACHECO RIVERA, en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________ (_____) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI