Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de enero de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado HALIM MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA y MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.233.513 y 11.661.491 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta última en calidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el primero.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 22 de enero de 2008 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados.

En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada del poder que acredita su representación, y los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación, asimismo, solicita se libren los referidos recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples antes señaladas. En fecha 20 de febrero de 2008, se libran los recaudos de intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos de intimación, donde consta que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que intimó al codemandado LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, quien firmó la referida boleta. Asimismo, el señalado Alguacil expuso que no pudo intimar al ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, parte codemandada.

En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal a petición de la parte actora, libra los carteles de intimación del ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, parte codemandada. Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria temporal que se cumplieron las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem del codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado DAVID MOUCHARFIED, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2011. En fecha 8 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 13 de julio de 2011, el defensor ad-litem del codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 11 y 12 de agosto de 2011, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, y admitidos mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora: Expone el abogado OSCAR VELARDE RINCON, lo siguiente:

 Que consta en documento que el día 27 de junio de 2006, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le concedió al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta No. 0913128532.
 Que fue convenido que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial de treinta y cuatro punto cinco por ciento (24,5%) por treinta y seis (36) meses y su representada podría ajustar, de tiempo en tiempo.
 Que también se convino que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercando financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidieses regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.
 Que fue convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente el saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, la tasa de interés aplicable, sería la resultante a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y durante la misma, más tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por su representada, sin necesidad de aviso previo al demandado.
 Que se convino, que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos entre otros: 1) La Falta de pago en la oportunidad debida, del cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando el demandado incumpliere cualquiera obligación que hubiere contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero.
 Que opone en su contenido y firma al demandado, el identificado contrato de préstamo; asimismo, opone el estado de cuenta al 17 de enero de 2008.
 Que consta que el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por el demandando.
 Que por cuanto ha sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr del demandado el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre para demandar en nombre de su representada a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA y MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, por cobro de bolívares, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.438,92), los cuales incluyen: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 39.534,72), que el demandado adeudaba para el día 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado; la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.129,98) por concepto de intereses del préstamo; y la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 774,22) por concepto de intereses de mora calculados tal y como se especifica en el contrato, por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de enero de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
 Por último, solicita la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem del codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Ratifica todas y cada una de las instrumentales acompañadas en el libelo de la demanda, invocando el mérito favorable de las actas procesales.

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copias certificadas de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


• Original de Contrato de Préstamo de fecha 27 de junio de 2006, suscrito entre el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y en el cual el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el prestatario con la entidad bancaria antes citada.

Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Estado de cuenta al 11-01-08 y cuadro demostrativo del saldo deudor, que rielan en los folios veinte (20) y veintiuno (21).

Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe y por no cumplir con los requisitos establecidos en el contrato de préstamo consignado en actas, como es la certificación de un contador público colegiado. Así se establece.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de enero de 2008, anotado bajo el No. 58, Tomo 8, el cual este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, el codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.


IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, parte codemandada, celebró un contrato de Préstamo a Interés con la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta indicada, cuya primera cuota sería computada a los treinta (30) días contados a partir de la referida liquidación, esto es, a partir del día veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, estableciendo una cuota fija mensual por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.974.771,00), hoy UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 1.974,77).

Asimismo, en el instrumento fundamental de la acción, se evidencia que el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el prestatario con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por otra parte, en el citado documento se establece que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, dará derecho al Banco de resolver el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Igualmente, este Juzgador observa según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora reclama por cobro de bolívares la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.438,92), los cuales incluyen: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), que el demandado adeudaba para el día 17 de enero de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado; la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.129,98) por concepto de intereses del préstamo; y la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 774,22) por concepto de intereses de mora calculados tal y como se especifica en el contrato, por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 17 de enero de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Ahora bien, el defensor ad-litem del codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, defensa que nutre al codemandado LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, por existir un litis consorcio pasivo necesario. En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de los demandados, es decir, el pago de la cantidad restante debida con ocasión al contrato de préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato así como su liquidación, la cual fue el día 27 de junio de 2006, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación.

En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a los demandados al pago de la cantidad demandada por concepto de capital, esto es, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), constituida por veinticinco (25) cuotas vencidas y no pagadas, contadas a partir del 27 de junio de 2007, considerando que al no ser intimadas por la demandante las primeras once (11) cuotas, crean en la convicción de quien Juzga que fueron canceladas por la parte demandada en la fecha y por los montos estipulados en el préstamo, cuotas no intimadas las cuales se discriminan a continuación:

No. de Cuota Fecha de Cuota Amortización a Capital Intereses Convencionales Capital menos amortización Sumatoria de Intereses y Capital (Cuota fija mensual)
1 27/07/2006 953,94 1.020,83 50.000,00 1.974,77
2 27/08/2006 973,41 1.001,36 49.046,06 1.974,77
3 27/09/2006 993,29 981,48 48.072,65 1.974,77
4 27/10/2006 1.013,57 961,20 47.079,36 1.974,77
5 27/11/2006 1.034,26 940,51 46.065,79 1.974,77
6 27/12/2006 1.055,38 919,39 45.031,53 1.974,77
7 27/01/2007 1.076,92 897,85 43.976,15 1.974,77
8 27/02/2007 1.098,91 875,86 42.899,23 1.974,77
9 27/03/2007 1.121,35 853,42 41.800,32 1.974,77
10 27/04/2007 1.144,24 830,53 40.678,97 1.974,77
11 27/05/2007 1.167,60 807,17 39.534,72 1.974,77
Capital adeudado para el 27/04/2007 39.534,72

En consecuencia, en derivación de lo antes expuesto, se ordena al pago por concepto de capital adeudado la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), correspondientes a las restantes veinticinco (25) cuotas que se adeudaban a parir del día 27 de junio de 2007. Así se decide.-

En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Tribunal observando que la primera cuota insolvente con ocasión al contrato de préstamo vencía el día 27 de junio de 2007, por lo que las restantes vencían cada treinta (30) días sucesivos, hasta su total y definitiva cancelación, ordena en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa anual estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 24,5% anual, desde la fecha en la cual se debía cancelar la cuota número doce (12) del préstamo, y la cual constituye la primera cuota vencida y no pagada, esto es, desde el día 27 de junio de 2007 hasta el día de vencimiento del préstamo, esto, es hasta el día 27 de junio de 2009, sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), monto al cual se le realizan las debidas amortizaciones a fin de calcular los intereses generados por cada una de las cuotas vencidas y no pagadas, tal como antes se efectuó a fin de establecer el número de cuotas pagadas. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 24,5% anual más el 3% anual, desde la fecha en la cual el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el día 27 de junio de 2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72). Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, en su condición de deudor principal de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, y al ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, con ocasión al contrato de préstamo antes descrito, a cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), por concepto de capital demandado. Asimismo, se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios antes condenados, así como la indexación judicial acordada. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, en su condición de deudor principal de la obligación derivada del Documento de Préstamo de fecha 27 de junio de 2006; y contra el ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, con ocasión al contrato de préstamo antes descrito, plenamente identificados en actas.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.534,72), por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios, así como la indexación judicial condenados en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, y la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.