Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 4 de marzo de 2011 se distribuye y es recibida por este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011 la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los abogados JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR y HENYERBER BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 155.328 y 155.320 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.045.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 10 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 2, Tomo 6; contra la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.160.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez que la demanda se le dio entrada, se instó a la parte actora a estimarla en unidades tributarias, y a consignar copias certificadas del auto de ejecución de la sentencia de divorcio y documento de poder.

En fecha 22 de marzo de 2011, los abogados JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR y HENYERBER BRICEÑO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignan copias certificadas del auto de ejecución de la sentencia de divorcio y documento de poder, así como libelo de demanda en la cual se expresa la estimación de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 15 de abril de 2011, los abogados JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR y HENYERBER BRICEÑO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignan los fotostatos simples del libelo de demanda y auto de admisión, certificando seguidamente la Secretaria del Tribunal sobre tal consignación. El mismo día el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 25 de abril de 2011, se libra recaudos de citación. En fecha 6 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, parte demandada, quien no firmó la boleta. En fecha 13 de junio de 2011, el abogado JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre la boleta de notificación y se cumplan las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado provee lo solicitado, y en consecuencia la Secretaria del Tribunal el día 28 de julio de 2011, deja constancia del referido traslado, cumpliéndose así las formalidades del citado articulado.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237, mediante escrito procede a contestar la demanda. En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita computo de días transcurrido desde el 28 de julio del 2011 hasta el día 29 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011. En misma fecha la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, parte demandada, asistida por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto proferido el mismo día, fue declarado extemporáneo.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se dicte la decisión definitiva declarándose la confesión ficta de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora

La parte actora, promueve y evacua la instrumental que fue consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. En este sentido, este Juzgador observa que la referida prueba está representada por copias fotostáticas simples del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 31 de julio del año 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 47, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de enero del año 2001, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°; Tomo 6°. Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, la declara como fidedigna, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

Asimismo, este Sentenciador observa que la parte actora junto con el escrito libelar y la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, consignó copias fotostáticas simples y original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 10 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 2, Tomo 6; la cual este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente por ser una documental expedida por autoridad competente para ello, que además no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido.

También, la actora consignó copias certificadas de la decisión de fecha 29 de julio de 2010, y del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, ambos dictados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-juez Unipersonal Nº 1, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 2 de octubre del año 2000, los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, y en estado de ejecución la señalada decisión. Este Tribunal, considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, se le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

De un estudio de las actas procesales, este Juzgador observa que las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas el día 28 de julio de 2011, por lo cual, el lapso de la contestación de la demanda conforme a los previsto en el artículo 344 ejusdem, transcurrió desde el día 29 de julio de 2011 hasta el día 28 de septiembre de 2011, considerando que los días 29 de julio del año 2011, así como los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2011, y los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre del año 2011, hubo despacho en este Tribunal.

Asimismo, se observa que dentro de dicho lapso la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, parte demandada, no compareció ni por sí o mediante apoderado judicial alguno a efectuar el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia las defensas esgrimidas por la citada demandada en el escrito de contestación de la demanda consignado el día 29 de septiembre de 2011, no puede ser consideradas en el presente fallo, al ser presentado el singularizado escrito de forma extemporánea por tardío.

Por otra parte, este Juzgador considerando que el lapso de promoción de pruebas conforme a los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, es de quince (15) días de despacho constados a partir de la preclusión del lapso de contestación de la demanda, esto es, desde el día 29 de septiembre de 2011, hasta el día 20 de octubre de 2011, atendiendo que los días 29 y 30 de septiembre de 2011, así como los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2011, hubo despacho en el Tribunal; se observa que en dicho lapso la parte demandada no promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres (3) elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de las demandadas al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

IV
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, parte actora, que su poderdante mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, desde el día 2 de octubre de 2000 hasta el día 29 de julio de 2010, fecha en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, y puesta en ejecución en fecha 21 de septiembre de 2010.

Asimismo exponen que durante la unión conyugal y hasta el momento de producirse la disolución del vínculo matrimonial y decretado el divorcio, su representado obtuvo y adquirió en comunidad, como único bien con la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, una casa quinta con su terreno propio, signada con el No. 71-07, y que abarca una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 MTS2) y el terreno sobre la cual está construida, la cual abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (213,11 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 71 del Barrio Panamericano; Suroeste: Con propiedad que fue de Ana Ramírez; Sureste: Con propiedad que es o fue de Cristina Aguaje; y Noroeste: Con avenida 73 del Barrio Panamericano, signada con el No. 71-01 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Segundo Inmobiliario de Maracaibo, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 6.
También alegan que desde dicha disolución matrimonial hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana ha vivido junto con sus hijos en dicho inmueble, ubicado en la avenida 13 con calle 71 del Barrio Panamericano, haciendo uso del derecho que le corresponde del 50% del inmueble descrito. Que se concluye, que entre su mandante ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, existió una comunidad conyugal hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que está constituida únicamente por el inmueble antes descrito, por ello, demandan en nombre de su representado a la citada ciudadana por Partición de Comunidad Conyugal, fundamentada dicha demanda en las reglas establecidas en los artículos 760 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, estiman la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo cual equivale a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE Unidades Tributarias (3.947 U.T.).

Ahora bien, de las copias certificadas de la decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 2 de octubre del año 2000, los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, fallo el cual se puso en estado ejecución mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo cual este Juzgador puede concluir la existencia de una Comunidad de Bienes dentro de la vigencia del vínculo conyugal, que va desde el día 2 de octubre de 2000, hasta el día 23 de septiembre de 2010. Así se determina.

En este sentido, y de un estudio a las copias fotostáticas simples del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 31 de julio del año 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 47, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de enero del año 2001, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°; Tomo 6°, se observa que el referido bien fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, por cuanto la protocolización del inmueble objeto de la demanda, se efectuó dentro del lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2000, hasta el día 23 de septiembre de 2010, es decir, la formalidad establecida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, fue cumplida dentro del singularizado espacio de tiempo en la cual la comunidad conyugal tuvo sus plenos efectos.

En concordancia con lo antes señalado, este Juzgador considera procedente citar algunos artículos en relación con el tema tratado, así vemos que la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
“Artículo 141 El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…
Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…
En derivación de lo antes señalado, y conforme al artículo 768 ejusdem establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y vistas las pruebas que rielan en actas, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada y que consta en actas fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta de la demandada NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, parte actora, fundamentada en la PARTICIÓN DE LA CUMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble constituido una casa quinta con su terreno propio, signada con el No. 71-07, y que abarca una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 MTS2) y el terreno sobre la cual está construida, la cual abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (213,11 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 71 del Barrio Panamericano; Suroeste: Con propiedad que fue de Ana Ramírez; Sureste: Con propiedad que es o fue de Cristina Aguaje; y Noroeste: Con avenida 73 del Barrio Panamericano, signada con el No. 71-01 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Segundo Inmobiliario de Maracaibo, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 6. Así se decide.-

Por ultimo, este Sentenciador de un estudio a todas las actas procesales, observa que dentro de las mismas fueron incorporadas un legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de las cuales se evidencia que dicho Órgano Jurisdiccional decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, que le pueden corresponder al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, parte actora, copias las cuales conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan el valor probatorio correspondiente.

Ahora bien, de un estudio a las citadas documentales, en especial, a la comunicación signada con el número CDA/167-2010 de fecha 6 de octubre de 2010, librada por la Caja de Ahorros Profesorado de la Universidad del Zulia, se colige la existencia del referido haber, el cual al igual que el inmueble antes descrito forma parte de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ; en consecuencia, este Operador de Justicia a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas relativas a la partición de la comunidad de bienes conyugales, acuerda también la partición de los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad del Zulia, que le corresponden al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, como profesor jubilado de esa casa de estudios, los cuales se causaron desde el día 2 de octubre de 2000 hasta el día 23 de septiembre de 2010. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de la demandada NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.160.136, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los abogados JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR y HENYERBER BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 155.328 y 155.320 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.045.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.160.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.