Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.336.277, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.616, de igual domicilio.

En fecha 07 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella constituida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (168,19 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: linda con la parcela 3-6, Sur-Oeste: linda con la parcela 3-24, Sur-Este: linda con Avenida Lomas del Camino 2 y Nor-Oeste: linda con la parcela 3-32, siendo informado al Registrador Público respectivo.

Consta de la pieza principal No. 1, folio 207, que en fecha 26 de septiembre de 2011 la ciudadana ESTHER MARÍA CASANOVA LÓPEZ, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, MARÍA CRISTINA CRUZ DE MÉNDEZ y ENRIQUE MARQUÉZ REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7446, 67.638, 6902, 77.697, 79.896, 6903 y 23.018, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configurándose la citación presunta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Perfeccionada la citación de la demandada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.


Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:


“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la citación tácita de la demandada, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandante haya realizado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas. Así se Aprecia.

Empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal lo realiza y realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el requisito referido a la presunción del derecho, se demuestra a través de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Esther María Casanova López y Jonny Eduardo Faes Tawil, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual conjugada con las copia simple del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 13, Tomo 2, protocolo 1°, en el cual el ciudadano Jonny Eduardo Faes Tawil, adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda construida sobre ella, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo un préstamo hipotecario para su adquisición, para ser cancelado en veinte (20) años, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Juzgador considerando que de la copia simple del documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el No. 13, Tomo 2, protocolo 1°, el cual aparece con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, ello representa la necesidad de neutralizar dicho bien inmueble para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la causa.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por la parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS (168,19 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: linda con la parcela 3-26, Sur-Oeste: linda con la parcela 3-24, Sur- Este: linda con Avenida Lomas del Camino 2 y Nor-Oeste: linda con la parcela 3-32.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini