Habiéndose admitido mediante auto proferido en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), cuya última reforma quedo inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 27-A-Sdo, contra las Sociedades Mercantiles INGENERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el N. 52, Tomo 49-A, y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., cuyos estatutos sociales modificaciones ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas. Distrito Capital.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales pudo evidenciarse que la presente demanda fue objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas en fecha 12 de julio de 2010, la cual fue admitida por auto proferido de fecha 20 de julio del mismo año, y la estimación fue por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 8.701.356,80), equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (U.T.: 133.867), por lo cual este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones. Así, obsérvese:


-II-
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la presente demanda, es notorio que el accionante es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), empresa pública, la cual acude ante esta competente autoridad para demandar a la Contratista INGENERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), y a la Sociedad Mercantil y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., para que de conformidad con los artículos 1264 y 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 194 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio convenga en la Resolución de contrato o a ello sea condenado por el Tribunal por los daños y perjuicios, debiendo resaltar este Juzgador que anterior a la última reforma de la demanda admitida en fecha 20 de julio de 2002, entro en vigencia el Texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se modifica la competencia por la cuantía en cuanto a las demandadas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, donde estos tengan participación decisiva, y cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo tanto la presente demanda es competencia propia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, segundo aparte, razón por la cual, corresponde a este Sentenciador desprenderse del conocimiento de la misma, manifestando su incompetencia y efectuando la declinatoria respectiva al referido órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), en contra de la Contratista INGENERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), y la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. suficientemente identificadas en actas,. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.