El presente juicio iniciado mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.550.743, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES EX S.A. (DECONEX S.A.), inscrita en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 24, tomo 63-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha primero (1°) de agosto del año dos mil ocho (2008), ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano HERMAN RODRÍGUEZ ARAUJO, en su carácter de Director Principal de la misma, a fin de que compareciese en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicha citación, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos correspondientes el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), manifestando el alguacil natural de este Despacho la imposibilidad de citarlo personalmente en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Habiendo solicitado la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto proferido el día veintiséis (26) del mismo mes y año, librando el correspondiente cartel de citación.
En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECONEX S.A., se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), la parte demandada de autos presentó escrito de contestación a la demanda, acumulando en el mismo la oposición de defensas de fondo y reconvención que fue admitida por este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dos mil siete (2007).
En fecha tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009), la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada.
En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada recusó al Juez de este Tribunal.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Juez de este Despacho rindió el informe respectivo, en virtud de la recusación presentada por la parte demandada, ordenándose la distribución del expediente en original a otro Juzgado de Primera Instancia y las copias correspondientes al Tribunal Superior para la resolución de dicha incidencia.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba la misma.
En fecha cinco (5) y nueve (9) de marzo del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente de la causa a este Despacho, por haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez de este Tribunal, siendo recibido el día cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado proveyó la prueba de informes promovida por la parte demandada, acordando resolver la oposición presentada por dicha parte como punto previo en la sentencia de mérito correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió oficio de la sociedad mercantil PISOCASA.NET S.A.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronunciase respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas y sobre la oposición que efectuó a las pruebas de la parte demandante reconvenida.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió oficio proveniente de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.).
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió oficio emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
Por auto emitido en fecha nueve (9) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado acordó esperar un tiempo prudencial a fin de que fuesen consignadas a las actas las resultas de las pruebas promovidas en la presente causa, vencido el cual se fijaría oportunidad para presentar los informes respectivos.
En fecha once (11) de junio y tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.).
En fecha siete (7), catorce (14), veinte (20), veintidós (22) y veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la entidad financiera ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a fin de que determinase con mayor precisión la información requerida por este Despacho en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16), veintiuno (21) y veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijase oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió oficio emitido por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en virtud de la prueba de informes requerida por este Despacho.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ratificase el oficio emitido en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), y se instase nuevamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN), a dar respuesta a lo requerido en virtud de la prueba de informes requerida por este Despacho, pedimento que fuere negado por este Despacho por auto emitido en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, ratificó el pedimento ut supra relatado, siendo proveído por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), oficiándose en consecuencia a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN), en la misma fecha.
En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN).
En fecha siete (7), nueve (9), quince (15), dieciséis (16), veintitrés (23), veintiocho (28) y treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes librada en la presente causa.
En fecha seis (6) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió oficio emitido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha doce (12) y veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió oficios emitidos por la sociedades mercantiles BANCO PLAZA y MI BANCO BANCO DE DESARROLLO C.A., en virtud de la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha primero (1°), ocho (8) y quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió resultas de los oficios dirigidos a las sociedades mercantiles BANCO DEL SOL, INVERUNION BANCO, y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió oficio de la sociedad mercantil MI BANCO BANCO DE DESARROLLO C.A., en virtud de la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió oficio de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en virtud de la prueba de informes promovida en la presente causa.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECONEX S.A., sustituyó el poder judicial que le fue conferido en la persona de la abogada en ejercicio SOFÍA PARRAGA PORTAL.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandada, se ratificase nuevamente el oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDABAN), en virtud de la prueba de informes promovida en la presente causa, este Juzgado negó dicho pedimento por auto proferido el día diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), fijando en el mismo acto el décimo quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para llevar a cabo la presentación de los informes.
En fecha veintitrés (23) de marzo y veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), se verificó la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, presentaron escritos de informes.
Finalmente, en fecha dos (2) de agosto del año dos mil once (2011), la apoderada judicial de la sociedad mercantil DECONEX S.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicaron las abogadas en ejercicio NELLY MONTILLA e INGRID FARIA GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, que en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), celebró con la sociedad mercantil DECONEX S.A., representada en dicho acto por la sociedad mercantil PISOCANA.NET S.A., un contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27, sobre un inmueble propiedad de la nombrada sociedad, constituido por un apartamento 14-A que posee las siguientes características: acabados de fachada en piedra coralina o piedra proyectada y/o esgrafiados, área verde para parque infantil, salón de usos múltiples, conserjería, dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos (piezas sanitarias, cerámica y grifería), closet con solo marcos y puertas de madera, pisos terminados en gris, instalaciones eléctricas y drenajes para aire acondicionados tipo consola, un maletero, dos (2) puestos de estacionamiento; ubicado en el edificio El Mangle, conformado por cincuenta y un (51) apartamentos de aproximadamente NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts.2) las unidades tipo B, NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts.2) las unidades tipo C, CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts.2) las unidades tipo A, CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 Mts.2) Pent House 17 y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 Mts.2) Pent House 18, ubicado en la avenida Bella Vista, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, donde hubo una casa quinta distinguida con el N° 60-73, cuyos linderos son los siguientes: norte: que es su frente, linda con la avenida Bella Vista; sur: linda con inmueble no identificado; este: linda con lo que es o fue Almacén El Cairo, y oeste: linda con el edificio Marfi, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 33.
Manifestó que en virtud de dicho contrato de opción de compraventa, el promitente comprador de obligó expresamente a pagar a la propietaria el precio pactado para la compra venta del inmueble de la forma siguiente: a) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que entregó el promitente comprador a la propietaria en calidad de arras, la cual sería imputada al precio final y sería considerada como parte de la cuota inicial de la compraventa; b) La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00) sería cancelada a través de crédito hipotecario con la banca privada.
Indicó asimismo, que en la cláusula quinta de dicho contrato de promesa bilateral de compraventa, se estableció que el lapso estimado para concluir la construcción, sería el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), pactándose expresamente que la propietaria en modo alguno respondería por demoras debidas a cualquier hecho o acto ajeno a su voluntad, tales como restricciones, limitaciones, reglamentaciones o disposiciones de cualquier autoridad, ni por caso fortuito; y que en la cláusula sexta se acordó que el promitente comprador se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo no mayor de noventa (90)días calendarios contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad correspondiente, declarando las partes que a estos fines deberían obtener y entregar toda la documentación necesaria para la redacción y otorgamiento de dicho documento, trascurrido dicho plazo sin que se hubiese protocolizado el documento definitivo de compraventa por causa no imputable a la propietaria, ésta podría a su única, exclusiva y discrecional voluntad otorgar por escrito un nuevo plazo o prorroga o en su defecto, considerar resuelto el contrato de pleno derecho.
Señaló en relación a lo establecido en este particular, que de la forma en que está concebida dicha cláusula, se está violentado el límite establecido por las instituciones bancarias para efectos de adquisición de vivienda a través de la política habitacional, siendo el caso que dicho contrato de promesa bilateral de compraventa debe ser de ciento cincuenta (150) días, con una prorroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato de opción de compraventa en cuestión, aunado que la promitente compradora desconocía la fecha de expedición del permiso de habitabilidad antes descrito.
Seguidamente, manifestó que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), su poderdante, la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, recibió una carta fechada el dos (2) de mayo del mismo año, de resolución de promesa bilateral de compraventa por parte de Director Principal de la sociedad mercantil DECONEX S.A., ciudadano HERMAN RODRÍGUEZ ARAUJO, mediante la cual le notificaban la decisión unilateral de dar por resuelto dicho contrato de conformidad con lo establecido en la referida cláusula sexta, por no haber proveído ningún tipo de documentación para elaborar el documento definitivo de compraventa para su protocolización, ni gestionado el crédito hipotecario al cual se refiere la cláusula cuarta del referido contrato, aplicando la cláusula octava, según la cual, las partes expresamente, convinieron que si por cualquier causa imputable al promitente comprador, no se protocolizaba el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro en la oportunidad prevista, la propietaria retendría para sí el monto entregado por el promitente comprador en calidad de arras; haciéndosele saber que el plazo de noventa (90) días ya estaba vencido, pues el permiso de habitabilidad les fue otorgado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que el contrato de compraventa debía protocolizarse antes del día doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso contrario, incumplía lo previsto en la referida cláusula.
Manifestó que lo alegado por la sociedad mercantil demandada en dicha misiva, es falso, ya que los créditos por parte de PDVSA Petróleo S.A., y CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., están aprobados desde hace algún tiempo, situación conocida por DECONEX S.A., toda vez que dichas instituciones se lo notificaron por medio de cartas originales que su representada entregó el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), junto con un escrito en el cual exponía que solo esperaba el documento definitivo por parte de la entidad CASA PROPIA, solicitando en dicho escrito una prorroga que debía ser otorgada por escrito a los efectos de dar cumplimiento a un requerimiento de PDVSA.
Seguidamente relató que la entidad bancaria CASA PROPIA, no había entregado el documento definitivo de compraventa porque según ellos estaba en el departamento legal de Barquisimeto, Estado Lara, haciéndose efectiva finalmente la entrega del mismo en fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008); que si la sociedad mercantil demandada alegó que el plazo de noventa (90) días estaba vencido en virtud de que el permiso de habitabilidad fue otorgado el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), esto debió especificarse en el documento contentivo del contrato de opción de compraventa suscrito el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008); y que si se analiza el contenido de la cláusula octava, se puede determinar que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, celebró un contrato leonino, hasta el extremo de que su dinero se pierde en un 100%, siendo todos los beneficios para la sociedad mercantil DECONEX S.A., aunado que fue dicha sociedad quien no cumplió con la entrega del inmueble en el tiempo pactado, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), y aun así no recibieron queja alguna de la promitente compradora.
Invocó las disposiciones normativas contenidas en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.167 del Código Civil venezolano, así como lo previsto en las cláusulas cuarta, quinta, sexta y octava del referido contrato de opción de compraventa; solicitando finalmente a la sociedad mercantil DECONEX S.A., de cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que su representada, la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, tiene aprobado el crédito hipotecario de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el cual se encuentra registrado bajo el N° 0326003855, por el monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22052,00), y un préstamo especial de ayuda para adquirir vivienda por parte de PDVSA Petróleos S.A., por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.500,00), y como consecuencia de ello, proceda a protocolizar ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compraventa elaborado por la mencionada entidad bancaria, sobre el inmueble objeto de dicho contrato, o en su defecto, cumpla lo convenido en la cláusula octava del mismo, esto es, que en aquel supuesto de no dar cumplimiento a la referida opción de compraventa proceda a entregar a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180.000,00) correspondiente a la cláusula penal, y caso contrario, sea obligada a ello por este Tribunal con todas las imposiciones de ley, con el pago respectivo de las costas procesales y honorarios profesionales.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DECONEX S.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, ni aplicable el derecho invocado, pues a su decir, los hechos narrados y en los cuales pretende fundamentar su pretensión la demandante, han sido tergiversados y alterados.
Manifestó la apoderada judicial de la demandada de autos, abogada en ejercicio MIRIANGEL CONTRERAS RANGEL, que es cierto que en fecha primero (1°) febrero del año dos mil ocho (2008), su representada celebró contrato de promesa de bilateral de compraventa con la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEA HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27; que el lapso acordado por las partes en el referido contrato para otorgar el documento definitivo de compraventa fue de noventa (90) días contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad, el cual fu otorgado el día doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008); que además quedó establecido que transcurrido dicho plazo sin que se hubiese protocolizado el documento definitivo de compraventa por causa no imputable a la propietaria, ésta podría otorgar una prórroga o considerar resuelto dicho contrato de pleno derecho dicho contrato; que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), su representada, la demandada de autos, notificó formalmente a la actora sobre la resolución unilateral del mencionado contrato, por no haber entregado en el tiempo acordado la documentación necesaria para elaborar el documento definitivo de compraventa y proceder a su protocolización, ni haber gestionado el crédito hipotecario con una entidad bancaria en virtud de lo establecido en la cláusula sexta de éste.
Seguidamente, indicó que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le correspondían como promitente compradora, sorprendiendo la buena fe de su poderdante al no pagar las sumas de dinero correspondientes.
Indicó dicha representación judicial, que existe constancia en actas que la propietaria en plena demostración de su buena fe, dejó transcurrir noventa (90) días continuos a partir de la firma del contrato, esto es, desde el día primero (1°) de febrero del año dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), esperando que la promitente compradora cumpliera su obligación de entregar la documentación necesaria para la oportuna protocolización del contrato de compra venta y pagara la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), adeudada en calidad de arras desde la celebración del contrato, según lo previsto en la cláusula cuarta del mismo.
Negó dicha representación judicial, que su poderdante hubiese violado un supuesto límite establecido por las instituciones bancarias para efectos de adquisición de viviendas a través de la Política Habitacional; que lo cierto es que la sociedad mercantil demanda y la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, acordaron en el referido contrato que la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00), sería cancelada a través de un crédito hipotecario con la banca privada, estableciendo de mutuo acuerdo un límite de tiempo para otorgar el documento definitivo de compraventa, imponiendo sanciones pecuniarias a la parte que incumpliese su obligación, según fuese el caso de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil patrio.
Señaló que su representada desconocía que la demandante de autos hubiese obtenido un supuesto crédito aprobado por PDVSA Petróleo S.A. y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para la adquisición de dicho inmueble; que mal puede la actora pretender una indemnización de parte de la sociedad mercantil demandada, y que le sea reintegrada la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00) que presuntamente canceló al momento de celebrar el aludido contrato, toda vez que este pago nunca fue realizado; que mal puede calificar una disposición contractual como leonina cuando caso contrario la considera indefectiblemente idónea para su compensación; que el resarcimiento pecuniario que esta solicitando la demandante, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180.000,00), constituiría a su favor un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de su representada; y que no habiendo obtenido la promitente compradora, hasta el día tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), la documentación necesaria para la elaboración del documento de compraventa definitiva por parte de la entidad bancaria CASA PROPIA, queda evidenciado el con su poderdante, así como su falta de diligencia para obtener el crédito hipotecario respectivo, siendo dicho hecho exclusivamente imputable a la promitente compradora, razón por la cual, mal puede pretender transferir su incumplimiento a su representada.
Negó seguidamente el incumplimiento por parte de su representada en la culminación de la obra en el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), toda vez que la sociedad mercantil DECONEX S.A., concluyó la ejecución de la misma en el tiempo establecido, hecho q a su decir se demuestra con el otorgamiento ante el Registro del documento del edificio MANGLE, y el permiso de habitabilidad respectivo en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008) y doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), respectivamente.
En ese sentido, señaló que fue entonces la demandante quien incumplió las obligaciones asumidas en dicho contrato de opción de compraventa, razón por la cual no tiene derecho a exigir el cumplimiento del mismo por parte de su representada, por lo que opusieron la exceptio non adimpleti contractus conforme el artículo 1.168 del Código Civil patrio, y solicitando sea desechada la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DECONEX S.A., reconvino a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, por la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado con ésta en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), toda vez que la mencionada ciudadana no cumplió con las obligaciones a las cuales se contrae la cláusula sexta de dicho contrato, respecto al otorgamiento del documento de venta definitivo y la provisión de la documentación necesaria para su elaboración en el lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad correspondiente, además de haber incumplido lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa, toda vez que no canceló a su poderdante la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que fue el precio pactado por concepto de arras, el cual sería imputado al precio final y considerado como parte de la cuota inicial de la compraventa definitiva.
Fundamentó dicha reconvención en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil patrio, e invocó el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes y la buena fe de su representada.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señaló que los mismos se encuentran determinados en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Solicitó conforme la norma contenida en los artículos 1.263, 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil, se condenase a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, al pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales que dicha cantidad generó desde el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente, más la indexación a la que hubiese lugar.
Estimó la reconvención propuesta en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CÉNTIMOS (Bs.F. 180.000,00), solicitando finalmente se declarase resuelto el mencionado contrato de opción de compraventa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida reconvención, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, no hubiese cancelado a la sociedad mercantil DECONEX S.A., la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), ya que ello era una condición para la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa, tal como lo establece su cláusula cuarta, alegando en consecuencia que su poderdante si efectuó el pago de dichas sumas de dinero.
Seguidamente, manifestó en relación al supuesto incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato de opción de compraventa, que la forma en que la misma esta concebida, violenta el límite establecido por las instituciones bancarias para efectos de adquisición de vivienda a través de la política habitacional que se tramita en la banca privada.
Asimismo, indicó dicha representación judicial que la parte demandante reconvenida fue quien resultó sorprendida en su buena fe, toda vez que la propietaria conocía la fecha en la cual se otorgó el permiso de habitabilidad, ocultándoselo a su poderdante para que firmara el mismo el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), un contrato de opción de compraventa por noventa (90) días, del cual ya habían transcurrido un (1) mes y diecinueve (19) días.
Manifestó que el derecho de su representada, la demandante reconvenida de autos, de solicitar el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el referido inmueble, lo fundamenta en el hecho de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas al momento de suscribir la misma, esto es, por haber cancelado en su oportunidad la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), en calidad de arras en garantía de cumplimiento; por tener aprobado además el crédito hipotecario de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., registrado bajo el N° 0326003855, por el monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), y un préstamo especial de ayuda para adquirir vivienda de PDVSA Petróleos S.A., por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.500,00), y por tener al documento definitivo de compraventa entregado que le fue entregado por ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA.
Finalmente, solicitó se declarase improcedente la reconvención incoada en contra de su representada, así como improcedente los daños y perjuicios reclamados, los cuales se encuentran determinados en la cláusula octava del mencionado contrato de opción de compraventa.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. En tiempo hábil, la demandante de autos invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente.
2. Como prueba documental, promovió:
2.1. Contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, tomo 27 de los libros correspondientes.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho documento privado conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinada la existencia de la relación contractual que vincula a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, parte demandante reconvenida, y a la sociedad mercantil DECONEX S.A., demandada reconviniente de autos, en virtud del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado en relación al inmueble constituido por el apartamento 14-A del edificio MANGLE, ubicado en la avenida Bella Vista, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo, actualmente Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde hubo una casa quinta distinguida con el N° 60-73, cuyos linderos son los siguientes: norte: que es su frente, linda con la avenida Bella Vista; sur: linda con inmueble no identificado; este: linda con lo que es o fue Almacén El Cairo, y oeste: linda con el edificio Marfi, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 33, el cual se obligó a comprar la promitente compradora a la propietaria, pactando el precio de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 213.752,00).
Asimismo, se desprende de dicho medio de prueba que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, se obligó expresamente a pagar a la sociedad mercantil DECONEX S.A., el precio pactado para la compraventa del inmueble de la siguiente forma: a) La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que entregó la promitente compradora a la propietaria en calidad de arras, la cual sería imputada al precio final y considerada como parte de la cuota inicial de la compraventa, y b) La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F: 123.552,00), que serían cancelados a través de crédito hipotecario con la banca privada; que el plazo estimado para concluir la construcción fue el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo expresamente pactado que la propietaria en modo alguno respondería por demoras debidas a cualquier hecho o acto ajeno a su voluntad, tales como restricciones, limitaciones, reglamentaciones o disposiciones de cualquier autoridad, ni por caso fortuito o fuerza mayor, quedando asimismo convenido que en dichos casos no podía el promitente comprador diferir, excusar, ni condicionar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos de pago y ocasiones en que de acuerdo al mencionado contrato le sean exigibles, por lo que estipularon expresamente que ninguna de las situaciones relatadas daría lugar a la excepción de contrato no cumplido.
Se observa igualmente que en virtud de dicho contrato de promesa bilateral de compraventa el promitente comprador se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de expedición de permiso de habitabilidad correspondiente, declarando las partes a dichos fines, conocer que deberían obtener y entregar toda la documentación necesaria para la redacción de dicho documento, por lo que transcurrido dicho plazo sin que se hubiese protocolizado la compraventa definitiva por causa no imputable a la propietaria, ésta podía a su única, exclusiva y discrecional voluntad, otorgar por escrito un nuevo plazo o prórroga o en su defecto declarar resuelto el mencionado contrato de pleno de pleno derecho.
Se evidencia además entre otros particulares que los contratantes pactaron que si por cualquier causa imputable al promitente comprador no se protocolizaba el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro en la oportunidad prevista, la propietaria retendría para sí el monto entregado por el promitente comprador en calidad de arras, es decir, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00); y que si por cualquier causa imputable a la propietaria no se llegaba a otorgar dicho documento definitivo, ésta debía reintegrar al promitente comprador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del cumplimiento del plazo fijado para la protocolización, la cantidad entregada por el promitente comprador en calidad de arras, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), adicionalmente, en el mismo momento, la propietaria debía entregar al promitente comprador como indemnización de daños y perjuicios una cantidad igual al 100% de dichas arras, esto es, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 90.000,00), comprometiéndose la propietaria a devolver al promitente comprador las cuotas canceladas por él hasta el incumplimiento; estableciendo además que dichas sumas de dinero no devengarían intereses de ningún tipo ni estarían sujetas por inflación ni indexación monetaria fuera de lo acordado en dicho contrato.
Quedan en consecuencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil patrio, determinadas las obligaciones asumidas por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., en relación al indicado inmueble, así como la forma en la cual estas debían ser cumplidas por los contratantes.
2.2. Documento definitivo de compraventa otorgado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, del cual se verifica a su decir los créditos otorgados por dicha entidad y por PDVSA Petróleos.
Evidencia este Sentenciador que dicho medio constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, esto es, de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo que debía ser ratificado mediante prueba testimonial, en virtud de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en ausencia del necesario reconocimiento del contenido y firma de dicho documento privado mediante la prueba testimonial respectiva, este Juzgado debe desechar el mismo del proceso, siendo en consecuencia procedente la oposición que a la admisión de dicho medio de prueba efectuó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, DECONEX S.A.
2.3. Carta de resolución de promesa bilateral de compraventa, que la sociedad mercantil DECONEX S.A., en fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), envió a su poderdante para notificarle las causas de dicha resolución.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho documento privado de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.371 del Código Civil patrio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado que la sociedad mercantil DECONEX S.A., demandada de autos, notificó a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, su decisión de dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa sucrito con ésta, con fundamento en el incumplimiento de la promitente compradora en la cláusula sexta del mismo.
2.4. Carta de la que a su decir se evidencia que su poderdante obtuvo la aprobación de un crédito hipotecario por parte de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., registrado con el N° 0326003855, por el monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00).
Corresponde a este Sentenciador acoger los fundamentos de la oposición que a la admisión de dicho medio de prueba efectuó la parte demandada de autos, y en ese sentido conviene en desechar el valor probatorio que se desprende de dicho documento privado de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue promovida ni evacuada por la parte demandante la prueba testimonial necesaria para ratificar su contenido y firma.
2.5. Carta de PDVSA dirigida a PISOCASA.NET, quien actúa en representación de la sociedad mercantil demandada, DECONEX S.A., en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), del cual se evidencia la tramitación del préstamo por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.500,00), quienes estaban en espera del documento de compraventa definitivo redactado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Desecha este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo la misma un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, debió ser ratificada en su contenido y firma mediante la evacuación de la prueba testimonial respectiva, no constando en actas la promoción y evacuación de dicha testimonial.
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, promovió las siguientes documentales:
1.1. Contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil DECONEX S.A. y la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, tomo 27, a fin de probar la existencia de la relación contractual entre estas, las obligaciones asumidas mediante dicho contrato, el lapso acordado par cumplirlas y las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
A este punto, este Sentenciador da por reproducida la valoración que de dicho medio de prueba efectuó al analizar la promoción que del mismo realizó la parte demandante.
1.2. Carta emitida por la sociedad mercantil DECONEX S.A., en fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), y que fue remitida por correo certificado a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se le informó la voluntad de la sociedad mercantil demandada de resolver el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante.
Asimismo, reproduce este Sentenciador la valoración que de dicho medio de prueba efectuó ut supra.
1.3. Constancia de recepción de habitabilidad N° CH-081-07-D, correspondiente al edificio MANGLE, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre calles 59 y 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (MOPU), a fin de demostrar que la sociedad mercantil DECONEX S.A., cumplió satisfactoriamente con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal de manera que desde el día seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), podía disponer separadamente de los apartamentos que conforman el edificio MANGLE.
Acoge este sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho documento administrativo de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en consecuencia determinado que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), otorgó en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), la constancia de recepción de habitabilidad respectiva al edificio de vivienda multifamiliar MANGLE, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre calles 59 y 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES EX S.A. (DECONEX S.A.), en el cual se encuentra el apartamento 14-A objeto del contrato de promesa bilateral la cual es suficiente a los fines de habitabilidad de la obra.
1.4. Documento de condominio del edificio MANGLE, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, tomo 9, protocolo 1°, a fin de probar que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), se obtuvo la constancia de recepción de habitabilidad del edificio MANGLE N° CH-081-07-D, la cual fue consignada en el cuaderno de comprobantes del Registro Público, bajo el N° 488, folio 876, y que la sociedad mercantil DECONEX S.A., cumplió satisfactoriamente con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que desde el día seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), podía disponer separadamente de los apartamentos que conforman el mencionado edificio.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado con el otorgamiento de dicho documento de condominio que la sociedad mercantil DECONEX S.A., obtuvo en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), por parte de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), la constancia de recepción de habitabilidad del edificio MANGLE, verificándose además el cumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para efectuar el registro del documento de condominio.
1.5. Documento de propiedad del inmueble debidamente inscrito en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre (sic) del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 33, con sus correspondientes notas marginales donde aparece asentado que en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), se otorgó el documento de condominio del edificio MANGLE, a fin de de demostrar que la demandante de autos tenía conocimiento de la fecha de registro del documento del condominio del edificio MANGLE, el cual está condicionado a que el otorgante consigne la constancia de recepción de habitabilidad correspondiente.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho documento inscrito en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado el derecho de propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DECONEX S.A., respecto del apartamento 14-A del edificio MANGLE, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual es objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ.
2. De conformidad con la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviese requerir de las oficinas públicas, sociedades mercantiles y entidades financieras que se señalan a continuación, información sobre los siguientes hechos litigiosos:
2.1. A las sociedades mercantiles CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, si la sociedad mercantil DECONEX S.A., es cliente de dicha entidad de ahorro y préstamo, y en caso afirmativo, indicase cual es el N° de cuenta o cuentas donde aparece dicha empresa como titular, e informase además si durante el lapso comprendido entre el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se refleja en la cuenta o cuentas de DECONEX S.A. algún depósito en efectivo o cheque, o alguna transferencia electrónica, por cualquier cantidad de dinero, efectuada por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, a fin de demostrar que la sociedad mercantil demandada, es titular de cuentas en las nombradas entidades financieras, pero que jamás recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que por concepto de arras se obligó a pagar la ciudadana YUSELIN OJEDA HERNÁNDEZ.
Admitido dicho medio de prueba, este Juzgador libró oficio signado con el N° 1.068-09, a la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, del cual se recibió resultas en fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), indicando que la sociedad mercantil DECONEX S.A., está registrada como cliente de dicha institución desde el día cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), y le fue asignada la cuenta corriente N° 032-100230-5.
Asimismo, señaló que a petición de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, libró correspondencia a través del Centro de Negocios Maracaibo, dirigida a la empresa DECONEX S.A., mediante la cual notificó la aprobación del Crédito Hipotecario de Ley Política Habitacional N° 0326003855, por VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), a favor de la misma, siendo posteriormente desistido por su beneficiario.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha prueba de informes de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como de las documentales acompañadas a dicho oficio por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 429 ejusdem, quedando en consecuencia determinada la certeza de los hechos informados por dicha institución, siendo relevante que la demandante de autos, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, obtuvo en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), la aprobación del mencionado crédito hipotecario al cual se obligó en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A.
Asimismo, este Juzgado libró oficio signado con el N° 1.069-09 a la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho en fecha tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se informó que la sociedad mercantil DECONEX S.A., figura en sus registros con la cuenta corriente N° 1722-00321-9, aperturada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cinco (2005), con un status activa, y que de una revisión efectuada para el periodo comprendido desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), al día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se verificó que no existe deposito realizado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, a favor de la mencionada sociedad mercantil.
Igualmente, este órgano jurisdiccional libró oficio signado con el N° 1.070-09 a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., del cual se recibieron resultas en fecha dieciocho (18) de mayo, tres (3) y dieciocho (18) de junio año dos mil nueve (2009), indicando que la sociedad mercantil DECONEX S.A., si es cliente de dicho banco y posee la cuenta corriente N° 116-0126-01-0006047858, y que una vez revisados todos sus movimientos, no se observa ningún depósito efectuado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, a favor de aquella.
En consecuencia, acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de la prueba de informes peticionada a las mencionadas entidades bancarias, conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la certeza de los hechos en ella referidos.
2.2. A la sociedad mercantil PISOCASA.NET, a fin de que informase si en los archivos y/o registros de la empresa demanda, hay constancia de la emisión y/o entrega de alguna comunicación dirigida a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, mediante la cual se le haya notificado sobre la expedición del permiso se habitabilidad correspondiente al edificio MANGLE, así como el otorgamiento del documento de condominio, y en caso afirmativo, se sirviese remitir dicha comunicación a este Tribunal, a fin de demostrar que la demandante fue debidamente notificada por dicha sociedad mercantil sobre la expedición del permiso de habitabilidad y el registro del documento de condominio del edificio MANGLE.
Este Juzgado libró oficio N° 1.071-09 a la mencionada sociedad mercantil PISOCASA.NET, cuyas resultas fueron recibidas en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), informando que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitieron una comunicación dirigida a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, informándole que el permiso de habitabilidad correspondiente al edificio MANGLE, fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), y el documento de condominio registrado en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 9, protocolo 1°, la cual fue firmada como recibida en fecha diecinueve (19) de febrero del año do mil ocho (2008).
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho medio de prueba de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia determinado que fue a partir del día diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, tuvo conocimiento del otorgamiento del permiso de habitabilidad correspondiente, el cual fue emitido en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.3. A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDABAN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a fin de que informase a este Despacho el nombre de las entidades financieras y/o de ahorro y préstamo donde aparezca como titular de alguna cuenta la sociedad mercantil DECONEX S.A., y si en alguna de ellas se refleja algún depósito o transferencia efectuado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), o por cualquier monto, entre el período comprendido desde el día veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008) y trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, a fin de demostrar que la demandante de autos, jamás pagó a la sociedad mercantil DECONEX S.A., la referida cantidad, y la cual se obligó a pagar en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008).
Habiéndose emitido oficio signado con el N° 1.072 a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), este Juzgado recibió resultas del mismo en fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual indicó que de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, razón por la cual este Despacho recibió oficios de las siguientes instituciones bancarias, manifestando en estos lo siguiente:
• De las sociedades mercantiles TOTAL BANK BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, y BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, se recibió oficio en fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), indicando que en su sistema no se encontraban registrados la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A..
• De la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, se recibió oficio en la misma fecha, en el cual manifestó que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, figura en sus archivos como titular de la cuenta de ahorros N° 01080116890200085648, de la cual anexaron movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día veinticinco (25) de enero al día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), sin que logre verificarse alguno por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00). Asimismo, manifestó dicha entidad que la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figura como cliente de la misma.
• De las sociedades mercantiles BANVALOR BANCO COMERCIAL, BANPLUS BANCO COMERCIAL, VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, y del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, adscrito a la ALCALDÍA DE CARACAS, también se recibieron oficios en la misma fecha, indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no mantienen ningún tipo de relación con dicha institución financiera.
• De la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, se recibió oficio en fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), en el cual señaló que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, es cliente de dicha institución con la cuenta corriente N° 032-100230-5, y la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ es cliente con la cuenta corriente N° 032-100473-0, aperturada el día quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), con un monto de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.360,00), la cual no ha sido movilizada desde la indicada fecha.
• De las sociedades mercantiles AVANZA FONDO DEL MERCADO MONETARIO, BANCO EXTERIOR, ABN-AMRO BANK N.V., BANGENTE. DELSUR BANCO UNIVERSAL, se recibieron oficios en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no son clientes de dichas instituciones bancarias.
• De la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., se recibió oficio en la misma fecha, posteriormente ampliado por oficio recibido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, no figura como cliente en sus registros, mientras que la sociedad mercantil DECONEX S.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 1722-00321-9, status activa, de cuyos movimientos de desprende un depósito N° 504725689, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), por NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), efectuado por la sociedad mercantil CONEX, Rif N° J07018654-2.
• De las sociedades mercantiles CORP BANCA, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, 100% BANCO BANCO COMERCIAL, BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN y BEC BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A., se recibieron oficios en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), en los cuales indicaron que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figuran como clientes de las mismas.
• De la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, se recibió oficio en la misma fecha, en el cual se indicó que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, figura como titular de las cuentas de ahorro N° 0102-0329-51-01-00074752 y 0102-0459-31-01-00001758, cancelada la última de ellas en fecha cinco (5) de junio del año dos mil cuatro (2004), sin que logre evidenciarse desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), algún débito por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), mientras que la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figura como cliente de la misma.
• De las sociedades mercantiles BANCO GUYANA C.A., BANCORO, BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, se recibieron oficios en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), en los cuales manifestaron que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no son clientes de las mismas.
• De la sociedad mercantil BANCARIBE, BIV BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y CITIBANK, se recibieron oficios en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), en los cuales manifestaron que ni la demandante ni la demandada de autos, mantienen vínculos con dichas entidades bancarias.
• Asimismo, la sociedad mercantil BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante oficio recibido en la misma fecha, manifestó que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, posee una cuenta corriente N° 116-0148-15-0004421396, y la sociedad mercantil DECONEX S.A., también posee una cuenta corriente ante dicha institución N° 116-0126-01-0006047858, pero que de una revisión efectuada a los estados de cuenta respectivos, no se evidenció movimiento alguno por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00).
• De la sociedad mercantil BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANPRO BANCO UNIVERSAL, se recibieron oficios en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECON EX C.A., no mantienen relación con las mismas.
• De la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, BANCO REAL y BOLÍVAR BANCO CONEXIÓN PERSONAL, se recibieron oficios en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figuran en sus registros como clientes de las mismas.
• De las sociedades mercantiles BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., BANCO FEDERAL y BANORTE BANCO COMERCIAL, se recibieron oficios en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en los cuales señalaron que la demandante y demandada de autos, no poseen cuentas ni ningún instrumento financiero con dichos entes.
• De la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., se recibió oficio en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), en el cual se indicó que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX C.A., no figuran en su sistema como clientes de la misma.
• Nuevamente, de la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., se recibió oficio en fecha siete (7) de abril del año dos mil diez (2010), indicando que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, no figura como cliente en sus registros, mientras que la sociedad mercantil DECONEX S.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 1722-00321-9, status activa, de cuyos movimientos de desprende un depósito N° 504725689, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), por NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), efectuado por la sociedad mercantil CONEX, Rif N° J07018654-2.
• Nuevamente, de las sociedades mercantiles TOTAL BANK BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, y BBVA BANCO PROVINCIAL, se recibieron oficios en la misma fecha, indicando que en su sistema no se encontraban registrados la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A..
• Nuevamente, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil diez (2010), se recibieron oficios de las sociedades mercantiles BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, BANCO EXTERIOR y BANCARIBE, en los cuales manifestaron que ni la demandante ni la demandada de autos, mantienen vínculos con dichas entidades bancarias.
• Nuevamente, en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), se recibieron oficios de las sociedades mercantiles BANPLUS, BANVALOR BANCO COMERCIAL y BANGENTE, en los cuales manifestaron que ni la demandante ni la demandada de autos, mantienen vínculos con dichas entidades bancarias.
• En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles CITIBANK, BANCORO, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A., DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO CARONÍ, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACAS, indicaron mediante oficios, que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no mantienen cuentas bancarias ni otros instrumentos negociables en dichas instituciones.
• En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil ABN-AMRO, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles BEC BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A., BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, y AVANZA FONDO DEL MERCADO MONETARIO, indicaron mediante oficios, que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no poseen cuentas en dichas instituciones.
• En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO FEDERAL, indicaron mediante oficios que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figuran como clientes en dichas instituciones.
• En fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles ACTIVO BANCO UNIVERSAL y BANCO GUYANA, indicaron mediante oficios que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figuran como clientes en dichas instituciones.
• En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO FEDERAL, indicaron mediante oficios que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., no figuran como clientes en dichas instituciones.
• En fecha seis (6) de mayo del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil BANCO PLAZA, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil MI BANCO BANCO DE DESARROLLO C.A, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha primero (1°), ocho (8) y quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, INVERUNION BANCO y BNC BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, respectivamente, indicaron mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil MI BANCO BANCO DE DESARROLLO, indicó mediante oficio que ni la demandante de auto ni la parte demandada, son clientes de dicha institución.
• En fecha diez (10) de agosto del año del año dos mil diez (2010), las sociedades mercantiles BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y CORP BANCA, indicaron mediante oficio que en sus registros no figuran la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., como clientes de las mismas.
Evidencia este Sentenciador de las resultas de la prueba de informes promovida en la presente causa por la parte demandada, que aun cuando dicho medio de prueba ha quedado erigido en forma válida dentro del proceso en virtud de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, los hechos demostrados con dicho medio de prueba no guardan relevancia con los hechos debatidos en este litigio, toda vez que la parte promovente pretende probar con ellos un hecho negativo, como lo es el no pago de las arras por parte de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, las cuales se obligó a cancelar en el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Aunado a lo expuesto, del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., se evidencia claramente el cumplimiento de dicha obligación por parte de la promitente compradora, en virtud de que ésta manifestó haberlos entregado a la propietaria en dicho acto, por lo que las declaraciones efectuadas por los contratantes ante el Notaría Público Segundo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), son suficientes para tenerla como validamente cumplida, siendo en consecuencia inoficioso pretender demostrar el no pago de las referidas arras mediante la prueba de informes que este Sentenciador requirió a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDABAN),
2.4. A la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase si en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), dicha oficina otorgó a la sociedad mercantil DECON EX S.A., la constancia de recepción de habitabilidad signada con el N° CH-081-07-D, correspondiente al edificio de vivienda multifamiliar de veinte (20) niveles con cincuenta y un (51) apartamentos, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre calles 59 y 60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de demostrar que el permiso de habitabilidad correspondiente al edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa fue expedido satisfactoriamente en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Habiéndose librado oficio N° 1.073-09 a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y habiendo indicado el alguacil natural de este Despacho en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), que el mismo fue recibido por el mencionado organismo, este Sentenciador evidencia que no constan en actas resultas del mismo. Sin embargo, los hechos que la parte demandada pretendió probar con dicho medio de prueba, se encuentran suficientemente probados con el documento administrativo constituido por la constancia de recepción de habitabilidad signada con el N° CH-081-07-D, que dicho órgano emitió el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), consignado por la parte demandante y cuyo valor probatorio acogió este Sentenciador ut supra.
2.5. A la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a los fines de ratificar el contenido de la comunicación emitida por su Gerente, ciudadana MILAGROS CASTILLO, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), y en ese sentido, informe si en los archivos de esa entidad financiera hay constancia que en fecha anterior al veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se haya emitido una comunicación notificando sobre la aprobación de un crédito por Ley de Política Habitacional solicitado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, además, si en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se emitió una comunicación relacionada con un crédito por L.P.H solicitado por la demandante de autos, y en caso afirmativo, se sirviese indicar el monto del mismo; ello con el propósito redemostrar que en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha de la notificación de la resolución del contrato, la sociedad mercantil demandada desconocía la aprobación de crédito alguno a favor de la mencionada ciudadana, y que la cantidad aprobada por el banco era inferior a la acordada por las partes.
Libró este Juzgado oficio N° 1.068-09 a la mencionada sociedad mercantil, recibiendo resultas del mismo en fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), ampliadas en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), de la cual se desprende que en la cuenta corriente N° 032-100230-5, de la cual es titular la sociedad mercantil DECONEX S.A., se localizaron setenta y cuatro (74) planillas de depósitos a favor de la misma, sin embargo, ninguno fue efectuado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, no constando tampoco transferencias en Internet con dicho nombre.
Asimismo, indicaron que en sus archivos no se localizó correspondencia fechada con anterioridad al día veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se notificase a algún ente privado o público que a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, le fue aprobado algún crédito de Ley Política Habitacional; que sin embargo, existe registro de correspondencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), emitida por el Centro de Negocios Maracaibo, en la cual se le notificó a la empresa DECONEX S.A. de la aprobación de un crédito hipotecario de Ley de Política Habitacional N° 0326003855, por un monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), a favor de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha prueba de informes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, quedando en consecuencia determinado que la sociedad mercantil DECONEX S.A., tuvo conocimiento del crédito que le fue aprobado a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, por un monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO (Bs.F. 22.052,00), en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008).
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, efectuó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, señalando en relación al documento definitivo de compraventa otorgado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que el mismo no debe ser admitido por ser manifiestamente ilegal su pretendida promoción, toda vez que es criterio jurisprudencial de vieja data que los documentos que sean producidos en juicio y oponibles a las partes es aquel suscrito con firma autógrafa original, por lo que no existiendo a su decir veracidad, legalidad o certeza en cuanto a la autenticidad de dicho instrumento.
Asimismo, efectuó oposición a la admisión de la carta emitida por PDVSA y dirigida a PISOCASA.NET, quien actuó en representación de la sociedad mercantil DECONEX S.A. en el contrato de promesa bilateral de compraventa, porque a su decir, dicha promoción viola requisitos y formas, así como expresas disposiciones que regulan la admisión de medios de pruebas emanados de quienes no son parte en el proceso, es decir, por no ajustarse dicha promoción a las formalidades contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y contravenir además la norma del artículo 1.372 del Código Civil patrio.
Manifestó seguidamente, que este Tribunal no podía proceder a la admisión de dicha documental, porque la demandante de autos, no promovió la testimonial del tercero del cual emanó el referido instrumento probatorio.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma que aparece al pie de la referida carta que PDVSA dirigió a la sociedad mercantil PISOCASA.NET, así como el origen y procedencia de dicha documental, por no haber sido entregada ni suscrita por su representada, la sociedad mercantil DECONEX S.A.
Finalmente, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, se opuso a la invocación del mérito favorable de las actas procesales efectuada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señalando que no puede dicha parte pretender subsanar o convalidad mediante una promoción genérica un supuesto mérito favorable de los autos.
A este punto, este Sentenciador da por reproducido el pronunciamiento que efectuare al analizar individualmente los medios de prueba promovidos por la parte demandante respecto de los cuales la representación judicial de la sociedad mercantil demandada efectuó oposición, por lo que la misma resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa vistos los informes de las partes, y las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada de autos, a los informes consignados por la parte actora.
DE LA TERCERÍA
Indicó la representación judicial de los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.629.706 y 7.708.422, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, quienes ocurrieron para demandar a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y a la sociedad mercantil DECONEX S.A., por TERCERÍA con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, sus representados tienen mejor derecho que la parte demandante sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), inmueble constituido por el apartamento N° 14-A del edificio MANGLE situado en la avenida 4 (Bella Vista), en terreno donde estuvo construida la casa N° 60-73, hoy en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que en el libelo de demanda del juicio incoado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, consta que la parte actora acumuló las dos (2) acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil patrio, acumulación que a su decir no es procedente toda vez que la norma le ordena elegir, bien la acción de cumplimiento de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiese sufrido o bien ejercer la acción de resolución de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios de los que hubiere sido objeto, por lo que pretendiendo la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, cobrarle a la sociedad mercantil DECONEX S.A., la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00) por concepto de reintegro de arras más la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00) por concepto de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la referida sociedad mercantil, eligiendo entonces la acción de resolución de contrato de conformidad con la indicada norma al manifestar su voluntad de obtener de la sociedad mercantil DECONEX S.A. el pago de la suma de dinero dada en arras más la indemnización de los daños y perjuicios, estimándola en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180.000,00), alegando que la mencionada sociedad no ha querido cumplir el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con ésta.
Asimismo, indicó la representación judicial de los terceros que éstos tienen derecho preferente sobre el mencionado inmueble, porque consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 47, tomo 96, que la sociedad mercantil DECONEX S.A., representada por la sociedad mercantil PISOCASA.NET S.A., celebró con el ciudadano OSWALDO CAMACHO VILLASMIL, y cónyuge su manante, ciudadana VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE CAMACHO, contrato de promesa bilateral de compraventa, en virtud del cual el mencionado ciudadano se obligó a comprar a la propietaria, sociedad mercantil DECONEX S.A., el apartamento N° 14-A del edificio MANGLE, por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), el cual fue pagado por el promitente comprador a satisfacción de la propietaria, quien por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 49, tomo 344, se obligó a gestionar la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar y cumplir con la obligación de transmitirle la propiedad sobre el inmueble citado a sus poderdantes.
En ese sentido expuso que existiendo desde el día quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), la voluntad de resolver el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre ella y la sociedad mercantil DECONEX S.A., para la adquisición del apartamento 14-A del Edificio MANGLE, y que existiendo además el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre DECONEX S.A., con sus mandantes en relación al mismo inmueble, ocurrió a demandar a la referida ciudadana y a la sociedad mercantil de autos, para que conviniesen en que sus representados tienen mejor derecho de adquirir dicho bien por haber pagado el precio del mismo, por haber adquirido su propiedad y por la improcedencia de la acumulación de acciones efectuada por la demandante en su escrito libelar.
Solicitó a este Tribunal que en caso de contradicción de la referida demanda de tercería por los codemandados, declare con lugar la demanda estableciendo en la sentencia de merito a la que haya lugar en la presente causa, que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ al ejercer la acción por la cual pretende de DECONEX S.A. el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180.000,00), con fundamento en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), resolvió dicho contrato y perdió su derecho de adquirir el apartamento 14-A del edificio MANGLE propiedad de la sociedad mercantil demandada; que la dicha empresa, se obligó a transmitirle la propiedad del mismo a sus representados, ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, en virtud de lo acordado en documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda y Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas dos (2) de octubre y cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), respectivamente, y por haber recibido a su satisfacción el precio de dicho inmueble y sus derechos reales accesorio según documento de condominio que regula el edificio MANGLE, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 22, tomo 9, protocolo 1°; que en virtud del pago efectuado por sus representados a la propietaria de dicho inmueble según se evidencia del referido documento, son ellos los únicos propietarios del citado apartamento y de sus derechos reales inherentes; y que la sentencia sea el documento traslativo de la propiedad en pro del principio de celeridad procesal y a fin de evitar nuevos juicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia que los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, son propietarios del indicado apartamento 14-A del edificio MANGLE.
Finalmente, se observa que estimaron su demanda de TERCERÍA en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 700.000,00).
Ahora bien, admitida dicha demanda por este Despacho mediante auto proferido en fecha tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación personal de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil DECONEX S.A., manifestando el alguacil natural de este Despacho los días veintitrés (23) de abril y cuatro (4) de mayo del año dos mil diez (2010), la imposibilidad de verificar dichos actos de comunicación procesal, respectivamente; se ordenó su citación cartelaria, declarando la secretaria en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.
Seguidamente, se observa que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la sociedad mercantil DECONEX S.A., se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, efectuando en la misma oportunidad, convenimiento de conformidad con la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En dicho convenimiento, la representación judicial de la sociedad mercantil DECONEX S.A., manifestó que es cierto que el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), firmó un contrato de promesa bilateral de compraventa con su poderdante, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 64-A, y su prórroga ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 49, tomo 344, sobre el inmueble constituido por el apartamento 14-A del edificio MANGLE, y que es cierto que el referido ciudadano pagó a satisfacción de su representada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), a fin de adquirir dicho bien.
En ese sentido, convino en nombre de su representada, que el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, tiene mejor derecho sobre el identificado inmueble que la codemandada en tercería, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, para adquirir el mismo, toda vez que como lo alegó la sociedad mercantil DECONEX S.A., en su escrito de contestación a la demanda y en la reconvención ejercida, la referida ciudadana no pagó el precio convenido en el contrato de opción de compraventa celebrado, ni cumplió con las obligaciones establecidas por los contratantes para que ésta pudiese adquirir satisfactoriamente el mencionado inmueble.
En relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte codemandada en tercería, sociedad mercantil DECONEX S.A., los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, indicaron que exoneraban a dicha empresa de las costas judiciales que en dicho proceso, le correspondían por causa del convenimiento expresado, señalando asimismo que nada más tiene que reclamarle a la misma y/o a sus accionistas.
Dicho convenimiento fue homologado por este Despacho mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010), dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a la codemandada, sociedad mercantil DECONEX S.A., quedando vigente la demanda de tercería contra la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), la codemandada en tercería, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, en la oportunidad de dar contestación a dicha demanda, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN COLLANTES DE MACHADO, tengan mejor derecho que ella sobre el inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, ya que en ningún caso se han acumulados dos (2) acciones de las concedidas en el artículo 1.167 del Código Civil patrio, toda vez que solamente ejerció la acción de cumplimiento de contrato con la indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008).
Indicó asimismo, que en ningún caso solicitó la resolución del mencionado contrato de opción de compraventa, como lo pretendía la sociedad mercantil DECONEX S.A., según se desprende de la carta de fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual le notificó su voluntad de dar por resuelto dicho contrato por no haber proveído ningún tipo de documento para elaborar el documento definitivo de compraventa, ni gestionado el crédito hipotecario que se obligó a obtener a fin de adquirir el inmueble opcionado, lo que rechaza, señalando que ya tenía aprobado un crédito hipotecario con CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., signado con el N° 0326003855, por el monto de Bs.F. VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), y otro préstamo de PDVSA PETRÓLEOS S.A., por la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.500,00), siendo DECONEX S.A., quien se negó a firmar ante la Oficina de Registro correspondiente el documento definitivo de compraventa.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de tener derecho sobre el inmueble objeto de este litigio, toda vez que habiendo dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas mediante el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., puede exigir a ésta su cumplimiento, el cual además fue suscrito con anterioridad al contrato de opción de compraventa que celebrase la mencionada empresa con los demandantes en tercería, ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, existiendo para entonces, la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre dicho bien decretó este Tribunal.
Finalmente, manifestó la parte codemandada en tercería, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, que posee el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el referido inmueble, por el hecho de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., autenticado en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27, es decir, por haber cancelado en su oportunidad la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), en calidad de arras en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, y por tener aprobado el crédito hipotecario de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por la suma de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), así como un préstamo especial de ayuda para adquirir vivienda de PDVSA PETRÓLEOS S.A., por la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.500,00), y tener además el documento definitivo de compraventa entregado por la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO CASA PROPIA, siendo en consecuencia, dicha sociedad mercantil quien no cumplió con las obligaciones convenidas al no querer protocolizar ante la oficina de registro correspondiente el mencionado documento definitivo, razón por la que acudió ante este Despacho para demandar a la misma por su cumplimiento con fundamento en la norma del artículo 1.167 del Código Civil patrio.
Seguidamente, se observa que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto proferido en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010).
En dicho escrito, la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, efectuó la siguiente promoción de pruebas:
1. Invocó el valor probatorio que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 47, tomo 96, a fin de determinar el inmueble objeto de la controversia y el precio convenido para la adquisición del mismo en virtud del contrato de promesa bilateral de compraventa sucrito por sus mandantes con la sociedad mercantil DECONEX S.A.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que la sociedad mercantil DECONEX S.A., representada por la sociedad mercantil PISOCASA.NET S.A., celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, respecto del inmueble constituido por el apartamento 14-A que posee las siguientes características: acabados de fachada en piedra coralina o piedra proyectada y/o esgrafiados, área verde para parque infantil, salón de usos múltiples, conserjería, dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos (piezas sanitarias, cerámica y grifería), closet con solo marcos y puertas de madera, pisos terminados en gris, instalaciones eléctricas y drenajes para aire acondicionados tipo consola, un maletero, dos (2) puestos de estacionamiento; ubicado en el edificio El Mangle, conformado por cincuenta y un (51) apartamentos de aproximadamente NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts.2) las unidades tipo B, NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts.2) las unidades tipo C, CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts.2) las unidades tipo A, CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 Mts.2) Pent House 17 y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 Mts.2) Pent House 18, ubicado en la avenida Bella Vista, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, donde hubo una casa quinta distinguida con el N° 60-73, cuyos linderos son los siguientes: norte: que es su frente, linda con la avenida Bella Vista; sur: linda con inmueble no identificado; este: linda con lo que es o fue Almacén El Cairo, y oeste: linda con el edificio Marfi, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 33.
Asimismo, queda determinado que el lapso de la promesa bilateral de compraventa convenida fue de sesenta (60) días calendario consecutivos a partir de la fecha de autenticación de la misma, y que el precio pactado para la venta fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), los cuales el promitente comprador se obligó a pagar a la propietaria de la siguiente forma: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00), que entregó en dicho acto; b) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00), que debían ser pagados mediante transferencia bancaria antes del día tres (3) de octubre del año dos mil ocho (2008), que el perfeccionamiento de dicho contrato estaría condicionado a la confirmación que hiciere el promitente vendedor del ingreso efectivo de los montos expresados en la entidad financiera acordada parta recibir la transferencia bancaria; que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 135.000,00), que corresponden al 30% del valor total del inmueble, y que debían tenerse como pagados una vez se confirme la referida transferencia bancaria, debían considerarse igualmente como arras; c) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) que debía ser pagada el día treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), y d) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), la cual debía ser pagada el día treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Quedan en consecuencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil patrio, determinadas las obligaciones asumidas por el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL y la sociedad mercantil DECONEX S.A., en relación al indicado inmueble, así como la forma en la cual estas debían ser cumplidas por los contratantes.
2. Invocó el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 49, tomo 344, a fin de demostrar que sus mandantes le pagaron a DECONEX S.A., el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00) por la adquisición del mencionado apartamento 14-A del edificio MANGLE.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicho documento privado de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, en su carácter de promitente comprador, canceló a la sociedad mercantil DECONEX S.A., propietaria del inmueble opcionado, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), precio pactado para la adquisición definitiva del mismo.
3. Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito libelar, a fin de probar que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, acumuló dos (2) de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil patrio, lo cual hacen improcedente tu pretensión.
4. Invocó el mérito que se desprende del escrito de contestación de la demanda, a fin de determinar que la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, ratificó su pretensión de que la sociedad mercantil DECONEX S.A., le reintegre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que alegó haberle entregado por concepto de arras para adquirir el citado apartamento, más la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00) por concepto de cláusula penal convenida en dicho contrato.
5. Invocó el mérito que se desprende del convenimiento judicial suscrito por DECONEX S.A., en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), ante este mismo Tribunal, a fin de probar que la mencionada sociedad mercantil convino haber recibido del ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), por la adquisición del apartamento 14-A del edificio MANGLE.
Conviene este Sentenciador en indicar a la representación judicial de los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, que dichos actos procesales no constituyen medios de prueba respecto de los cuales puedan solicitar en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el mérito favorable que de los mismos eventualmente pueda desprenderse, toda vez que la demanda es el escrito mediante el cual la accionante exhibe su pretensión, y la contestación a la demanda y eventual reconvención, el medio por el cual el demandado presenta su defensa a aquella, y de igual forma resulta la contestación a la reconvención que realiza la parte demandante, conteniendo así la admisión o negación de los hechos expuestos, más no la prueba de los mismos, razón que conlleva a este Sentenciador a rechazar el valor probatorio invocado por los demandantes en tercería. Sin embargo, ello no es óbice para que este Sentenciador analice su contenido en la oportunidad de analizar la procedencia de esta tercería.
Finalmente, por auto emitido en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, los cuales fueron presentados por los terceros en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), los cuales tiene como vistos.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Dispuso el legislador patrio en el artículo del Código Civil patrio:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa este Sentenciador que con fundamento en dicha norma, la demandante de autos, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ solicitó el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., representada en dicho acto por la sociedad mercantil PISOCASA.NET S.A., autenticado en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27, sobre un inmueble propiedad de la nombrada sociedad, constituido por un apartamento 14-A, cuyos datos identificatorios y linderos se dan por reproducidos a este punto, ubicado en el edificio El Mangle, en la avenida Bella Vista, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, donde hubo una casa distinguida con el N° 60-73.
Alegó la parte demandante reconvenida y así quedó determinado en el proceso con el valor probatorio que se desprende del propio documento privado que contiene el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., que el precio acordado para la venta fue de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 213.552,00), de los cuales, la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, canceló a ésta en el mismo acto de la celebración de dicho contrato, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), en calidad de arras y cuota inicial de la compraventa, imputables además al precio final de la venta.
Al respecto, la demandada reconvieniente señaló que no recibió de la promitente compradora, el pago de la referida cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00) por concepto de arras, hecho negativo que pretendió demostrar con los movimientos bancarios de sus propias cuentas y de las cuentas bancarias de la mencionada ciudadana, y que no logró probar.
Asimismo, la demandante reconvenida señaló que habiéndose obligado a pagar a la sociedad mercantil DECONEX S.A., la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00), precio restante de la venta definitiva, a través de crédito hipotecario con la banca privada, ésta obtuvo los mismos por parte de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y de PDVSA PETRÓLEOS S.A., estando aun en vigencia el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Ahora bien, observa este Sentenciador de lo convenido por las partes en la referida promesa bilateral de compraventa, que el lapso de duración de la misma fue de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad correspondiente, obligándose la promitente compradora a otorgar en dicho lapso el documento definitivo de compraventa.
En ese sentido, en actas resultó probado que el permiso de habitabilidad fue expedido en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la DIRECCIÓN DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al emitir la constancia de recepción respectiva, suficiente a los fines de habitabilidad de la obra; resultando evidente que para la fecha en la cual la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., celebraron el contrato de promesa bilateral de compraventa, esto es, el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), ya se había otorgado dicho permiso de habitabilidad del inmueble.
Así, encontrándose el nacimiento del lapso de noventa (90) días calendario previsto para el perfeccionamiento de la venta definitiva, sujeto a una condición como lo es el otorgamiento del permiso de habitabilidad correspondiente, la cual ya se había verificado para el momento en que dicho contrato fue suscrito, toda vez que el mismo fue celebrado el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), y éste fue emitido con anterioridad por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), el día doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), resultaría desacertado efectuar dicho cómputo desde esta última fecha, razón por la cual, este Sentenciador conviene que el lapso de noventa (90) días continuos estipulados por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., para el pago mediante crédito bancario de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00), suma restante del precio total acordado para el inmueble opcionado, así como para el otorgamiento del referido documento definitivo de compraventa, debe realizarse desde la fecha de autenticación de dicho contrato, es decir, desde el indicado primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), feneciendo el mismo, el día treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008).
Ahora bien, habiendo alegado la parte demandante reconvenida que obtuvo dos (2) créditos hipotecarios con la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, a fin de pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00), suma restante del precio total acordado para el inmueble opcionado, solo logró demostrar en el proceso el hecho de haber obtenido en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), un crédito hipotecario con la primera de las entidades mencionadas, por el monto de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), hecho del cual este Sentenciador colige el incumplimiento de la promitente compradora de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., específicamente las convenidas en las cláusulas cuarta y sexta del mismo, referidas como se indicó al pago que debió efectuar la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ de la suma restante del precio total acordado para el inmueble objeto de dicho contrato y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa dentro del lapso de noventa (90) días calendario establecido para la vigencia del mencionado contrato, comprendido desde el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), al día treinta (30) de abril del mismo año.
Asimismo, visto lo manifestado por la parte demandante reconvenida de autos en relación a la misiva que recibiese en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), fechada el dos (2) de mayo del mismo año, mediante la cual la sociedad mercantil DECONEX S.A. le notificaba la decisión unilateral de dar por resuelto dicho contrato de conformidad con lo establecido en la referida cláusula sexta, en virtud de no haber proveído la documentación necesaria para elaborar el documento definitivo de compraventa para su protocolización ni gestionado el crédito hipotecario al cual se refiere la cláusula cuarta del referido contrato, por lo que conforme lo establecido en la cláusula octava del mismo retendría para sí el monto entregado por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, en calidad de arras, haciéndole saber que el plazo de noventa (90) días ya estaba vencido, pues el permiso de habitabilidad les fue otorgado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), lo que el conllevaba a que el documento definitivo de compraventa se protocolizase antes del día doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008); este Sentenciador debe colegir que la promitente vendedora, ciertamente recibió de la demandante reconvenida de autos la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), por concepto de arras o cuota inicial imputable al precio total del inmueble, toda vez que como se desprende de lo dicho por la mencionada sociedad mercantil en la relatada misiva, ésta convino en conservar para sí dicho pago de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito, por lo que lógicamente el pagó fue realizado; además, se desprende que el cómputo efectuado por la promitente vendedora resulta errado, pues como se señaló ut supra¸ habiendo emitido la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el permiso de habitabilidad correspondiente en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), y siendo ésta la condición a la cual se encontraba sujeta la opción de compraventa suscrita el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), dicho lapso debe computarse desde la indicada fecha de autenticación, feneciendo en consecuencia el día treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), y no el día doce (12) de marzo del mismo año, como pretende la demandada reconvenida.
En virtud de lo expuesto, evidenciándose el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de las obligaciones a las que se contrae la promesa bilateral de compraventa suscrita con la demandada reconviniente de autos, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, autenticada bajo el N° 22, tomo 27, resulta improcedente el cumplimiento que ésta solicitó del mismo en el presente proceso, y en ese sentido este Sentenciador declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil DECONEX S.A., por lo que válidamente la mencionada sociedad mercantil puede conservar para sí la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que le fue cancelada por la promitente compradora en calidad de arras al momento de celebrar dicho contrato de opción de compraventa, ello en virtud los efectos acordados en la cláusula octava del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse respecto a la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de DECONEX S.A. en el presente proceso, y dentro de dicho contexto observa que la mencionada sociedad mercantil reconvino a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, por la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado con ésta en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), alegando que la mencionada ciudadana no cumplió con las obligaciones a las cuales se contrae la cláusula sexta de dicho contrato, respecto al otorgamiento del documento de venta definitivo y la provisión de la documentación necesaria para su elaboración en el lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de expedición del permiso de habitabilidad correspondiente, además de haber incumplido lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa, toda vez que no canceló a su poderdante la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que fue el precio pactado por concepto de arras, el cual sería imputado al precio final y considerado como parte de la cuota inicial de la compraventa definitiva.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte demandante reconvenida de autos si bien probó el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00), que efectuó a la sociedad mercantil DECONEX S.A., por concepto de arras y cuota inicial imputable al precio definitivo pactado para el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa suscrita con ésta, no logró demostrar el pago oportuno de la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 123.552,00), cantidad restante de aquél precio total acordado, los cuales se obligó a cancelar mediante crédito hipotecario con la banca privada, obligación a la cual se contrae la cláusula cuarta de la dicha opción de compraventa, toda vez que en el presente proceso solo quedó determinada la obtención de un crédito hipotecario de parte de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.052,00), suma que notoriamente no se corresponde con aquella que la promitente compradora debía cancelar a la promitente compradora dentro del lapso de noventa (90) días calendario comprendido desde el primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha de autenticación del documento contentivo de la mencionada promesa bilateral de compraventa, hasta el día treinta (30) de abril del mismo año, por haberse verificado con anterioridad a la fecha en la que éste se suscribió la condición a la cual estaba supeditado su nacimiento, a saber, la emisión del permiso de habitabilidad correspondiente, que como se indicó expidió la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007); razón por la cual resulta evidente el incumplimiento del mencionado contrato por parte de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ; hecho que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, este Sentenciador declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse en relación a la demanda por TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, en contra de los ciudadanos YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., y en efecto, observa que los mencionados terceros alegaron que la parte actora acumuló en su escrito libelar las dos (2) acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil patrio, esto es, que pretende el cumplimiento y a su vez la resolución del contrato de opción de compraventa que suscribiese en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008) con la mencionada sociedad mercantil, acumulación que a su decir no es procedente toda vez que la norma le ordena elegir, bien la acción de cumplimiento de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiese sufrido o bien ejercer la acción de resolución de contrato con la indemnización de los daños y perjuicios de los que hubiere sido objeto.
A lo señalado por los terceros, este Sentenciador debe indicar que no existe tal inepta acumulación de pretensiones a la cual refieren los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, toda vez que analizada como fue la pretensión de la parte demandante reconvenida, ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, se evidencia que ésta claramente demandó a la sociedad mercantil DECONEX S.A., a fin de que diese cumplimiento al contrato de opción de compraventa suscrito en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27, procediendo en consecuencia a efectuarle la venta del inmueble objeto de dicha promesa bilateral de compraventa, o en su defecto, ante la negativa de dar cumplimiento a dicho contrato, procediese a indemnizarle los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del mismo.
Asimismo, indicó la representación judicial de los terceros que éstos tienen derecho preferente sobre el mencionado inmueble, porque consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 47, tomo 96, que la sociedad mercantil DECONEX S.A., representada por la sociedad mercantil PISOCASA.NET S.A., celebró con el ciudadano OSWALDO CAMACHO VILLASMIL, y su cónyuge, ciudadana VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE CAMACHO, contrato de promesa bilateral de compraventa, en virtud del cual el mencionado ciudadano se obligó a comprar a la propietaria, sociedad mercantil DECONEX S.A., el apartamento N° 14-A del edificio MANGLE, por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 450.000,00), el cual fue pagado por el promitente comprador a satisfacción de la propietaria, quien por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 49, tomo 344, se obligó a gestionar la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar y cumplir con la obligación de transmitirle la propiedad sobre el inmueble citado a sus poderdantes.
Dicha representación judicial expuso que en virtud de que desde el día quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ ocurrió a demandar –a su decir- la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008),con la sociedad mercantil DECONEX S.A., consta su voluntad de resolver el mismo, habiéndose celebrado otro contrato de promesa bilateral de compraventa entre sus mandantes y DECON EX S.A., el día dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), en relación al mismo inmueble, de este deriva dicho derecho preferente de adquirirlo.
Al respecto, debe indicar este Sentenciador a dichos terceros, que mal pueden pretender hacer valer un derecho preferente frente a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, para adquirir la propiedad del inmueble constituido por el apartamento 14-A del edificio MANGLE, en virtud del contrato de opción de compraventa suscrito con la sociedad mercantil DECONEX S.A., en fecha dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), cuando los mismos no ostentan el derecho de propiedad de dicho bien, toda vez que lógicamente el documento privado contentivo de dicha promesa bilateral de compraventa no es un instrumento traslativo de la propiedad, que pueda darle a los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, un título de propietarios válidamente oponible a terceros.
Dicho contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito el día dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), entre el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL y la sociedad mercantil DECONEX S.A., como documento privado que es, solo surte efectos entre los contratantes, que no pueden extenderse a terceros, por lo que quien ha fungido en el mismo como promitente comprador puede únicamente exigir su cumplimiento a quien se obligo a ello.
Asimismo, si bien es cierto que ese contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con anterioridad en relación al mismo inmueble por la sociedad mercantil DECONEX S.A. y la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, había sido objeto de un procedimiento judicial iniciado por la promitente compradora quien pretendía con el mismo su cumplimiento –juicio este que constituye el presente litigio- resulta evidente que en el mismo no se había efectuado un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, encontrándose desde entonces debatida la obligación de la mencionada sociedad mercantil de trasladar la propiedad del indicado bien a la promitente compradora, sin que pueda tenerse como suficiente la decisión de la promitente vendedora de resolver unilateralmente el mismo, ni la simple admisión de esa demanda de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, en la que los terceros desacertadamente consideran que ésta también manifestó su voluntad de resolverlo, para poder hacer valer frente a terceros el contrato de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL y la sociedad mercantil DECONEX S.A..
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador conviene en declarar SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA incoada por los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, en contra de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., toda vez que como se verificó, el escrito libelar de la parte demandante reconvenida de autos, no adolece la inepta acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato alegada por los referidos terceros, ni ha resultado procedente la invocación del derecho preferente que los mismos efectuaron frente a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, para adquirir el inmueble constituido por el apartamento 14-A del edificio MANGLE, en virtud del contrato de opción de compraventa suscrito el día dos (2) de octubre del año dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Tercera de a ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, tomo 96. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS promovidas parte demandante reconvenida, efectuada por la sociedad mercantil DECONEX S.A., parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado en su contra por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ. plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil DECONEX S.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la sociedad mercantil DECONEX S.A., parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado en su contra por la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• RESUELTO en CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA suscrito el día primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), entre la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 22, tomo 27. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la demanda por TERCERÍA incoada por los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, en contra de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil DECONEX S.A., parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. ASÍ SE DECIDE.-
• Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado en contra de la sociedad mercantil DECONEX S.A.; asimismo, SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda por TERCERÍA, incoada en contra de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNÁNDEZ y de la sociedad mercantil DECONEX S.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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