Vista la diligencia de fecha 11 de enero del año en curso, presentada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CAMARGO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 15.850.406, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa CAMARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 73, tomo 20-A, con la asistencial legal debida, parte demandada, en la causa incoada por la sociedad mercantil BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16- A, en la cual solicita se anulen todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión hasta la sentencia emitida por este Tribunal, para que su representada sea llamada a juicio y pueda realizar una debida defensa, este Tribunal para resolver observa:
Alega el mencionado ciudadano, que en la presente causa, se le han violado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a la persona que se ordeno citar como representante de Camargo, C.A., y que posteriormente se dio por citado en nombre de la empresa, no tenía facultades para obligar a la misma, siendo que las facultades conferidas como Gerente General al ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, eran por cinco (5) años, sin ratificación de las mismas, es decir desde el 14 de abril de 2003 al 14 de abril de 2008, por lo que, no tenia facultades para ser llamado a juicio mediante el auto de admisión, ni para darse por citado en nombre de la empresa.
Ante tales aseveraciones este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Se inicia la presente causa, por demanda por resolución de contrato con reserva de dominio, intentando por la empresa BANESCO, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., siendo admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual se ordenó la citación de la empresa CAMARGO, C.A., en la persona de su Gerente General JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, para que en el segundo (2) día de despacho, siguiente a la citación procediera a dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria de la demandada, y una vez cumplidos las formalidades de la misma, según exposición de la secretaria de fecha 05 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, con la asistencia legal debida, a darse por notificado del procedimiento incoado.
Igualmente se aprecia, que en fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO actuando en su condición de Gerente General de la empresa Camargo, C.A. otorgó poder apud acta a la abogada Emis Urdaneta Godoy. En fecha 19 de marzo de 2011, la mencionada profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se oficiara a la empresa demanda a fin de que remitiera los estados de cuenta del crédito, a fin de proceder de manera amistosa al pago de la obligación, siendo proveída tal solicitud y agregada la información requerida en fecha 12 de agosto de 2010.
Según diligencias de fechas 15 de enero de 2010 y 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la causa.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando Con Lugar la demanda incoada. Según diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el representante judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia, solicitando aclaratoria de la misma, a fin de corregir el serial de carrocería del vehículo en cuestión, siendo librado la boleta de notificación en fecha 07 de diciembre de 2011.
Así las cosas, este Tribunal en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo, establece el principio general en el sentido que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, ello en garantía de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así pues, siendo que en el caso de autos, este Juzgador ha dictado sentencia definitiva en la causa, se aprecia que con ello se agota la fase cognoscitiva de la misma, y siendo que a este Sentenciador le está vedado revocar su propia decisión, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones en la presente causa peticionada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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