En el expediente contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano STANISLAO LIBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARÍA VENENCIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; riela inserta diligencia presentada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI, GIOVANNA LUBERTINO IANNELLY y CARMELINA IANNELLI VIUDA DE LUBERTINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.623.932, 12.257.907 y 7.810.419, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, herederas de la sucesión del demandante de autos, ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, mediante la cual consignó su acta de defunción, signada con el N° 501 y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando además la suspensión de la presente causa a fin de gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones previo a resolver dicho pedimento. En ese sentido, obsérvese:
Estableció el legislador patrio en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Al determinar el alcance de la citada norma –artículo 144- de nuestro Código Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 302, que profiriese en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002), en el expediente Nº 00-414, consideró:
“(…) Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. (…)”
Asimismo, el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, al pronunciarse mediante Sentencia N° 351, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), expresó:
(…) Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa. (…)”
La misma Sala, mediante Sentencia N° de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, dejó igualmente sentado:
“(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Criterios de nuestro más alto órgano jurisdiccional que se encuentran amparados por decisión que dentro del mismo contexto profiriese la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata, en fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), al considerar:
“(…) Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (…) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. (…)”
Las consideraciones efectuadas permiten concluir que en aquellos supuestos en los que conste en el expediente contentivo del Juicio, la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda en suspenso de pleno derecho, debiendo la parte interesada en la continuación de la causa, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación personal (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), o subsiguiente citación cartelaria –vista la imposibilidad de la primera de éstas- (artículo 223 ejusdem) de aquellos herederos conocidos, y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, so pena de perención de la instancia, en atención a la norma dispuesta por el legislador patrio en el artículo 267, ordinal 3° de nuestro Código Adjetivo. Sin embargo, nada obsta a que la parte interesada gestione sólo la citación de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego herederos desconocidos que indefectiblemente provoquen la nulidad del proceso, ello en razón de haberse infringido lo expresamente dispuesto en el artículo 215 ejusdem, situación que debe relegar este Sentenciador. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así, se infiere que lo expuesto se encuentra en perfecta sintonía con el principio dispositivo, propio del procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 del vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, al Juez no le está dado actuar en el proceso sin previa iniciativa de la parte interesada, excepto aquellos casos expresamente tipificados en nuestra legislación, entre los cuales no están comprendidos los actos de comunicación procesal ut supra mencionados, esto es, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del litigante fallecido –con observancia de la especialidad normativa que para cada uno de ellos se ha previsto- vista la suspensión del proceso causada por la consignación que se haga a las actas de la partida de defunción respectiva. Esto a su vez, encuentra asidero en que el Juez –aun siendo el director del proceso- no puede ordenar sin más la práctica de dichas citaciones, pues de hacerlo, impondría cargas gravosas en tiempo y en expensas al litigante, como lo es en el segundo de los casos, el sumamente complejo, tardío y costoso itinerario de la publicación periódica del edicto, lo que conllevaría a una notoria trasgresión de los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, solicitados como fueron por la representación judicial de las ciudadanas ALFONSINA LUBERTINO IANNELLI, GIOVANNA LUBERTINO IANNELLI y CARMELINA IANNELLI VIUDA DE LUBERTINO, en su carácter de herederos del ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, parte demandante de la presente causa, dichos actos de comunicación procesal, cuando compareció en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), a efectuar el acta de defunción del mencionado de cujus, habiendo operado desde el día doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), la citación tácita de las mencionadas causahabientes, con la consignación que hiciere el referido abogado en ejercicio del instrumento poder que le fue conferido por las mismas; este Sentenciador conviene en ordenar solo la citación personal de los restantes herederos conocidos que aparecen mencionados en el acta de defunción respectiva, a saber, los ciudadanos ANGELO GIOVANNI LUBERTINO VALECILLOS y SILVANO ALFONSO LUBERTINO VALECILLOS, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.759.981 y 23.759.980, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordena la citación de los herederos descocidos del causante STANISLAO LUBERTINO FEOLA, de conformidad con la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil patrio. Líbrense boletas de citación y edicto. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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