Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada en este acto por medio de los ciudadanos MARIA TERESA YEDRA y JOAQUIN ARTURO YEDRA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.299.044 y 18.624.360, respectivamente, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, para demandar por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.019.227, de igual domicilio.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 16 de abril de 2008, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de diez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.019.227, para que comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que expusieran lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud efectuada.
En fecha 19 de junio de 2008, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, siendo que en la misma fecha la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público expusó en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal resolvió conforme a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, instando a la solicitante a comparecer y ser identificada por dos personas que pueden ser familiares que porten cédulas de identidad y que conozcan la identidad de dicha ciudadana, asimismo instó a consignar constancia de residencia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, parte solicitante, consignó escrito, siendo que en la misma fecha otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos JOSE JESUS MEDINA YEDRA y XIOMARA OQUENDO CHAVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 34.116, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, apoderado judicial de la solicitante, consignó la constancia de residencia.
En fecha 05 de abril de 2011, se libró edicto.
En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la solicitante consignó un ejemplar del diario El Nacional, donde fue publicado el edicto librado en la presente causa, siendo que en la misma fecha fue agregado al expediente.
En fecha 08 de junio de 2011, el apoderado judicial de la solicitante consignó los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, siendo que la secretaria dejó constancia de la misma.
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta en la misma fecha.
En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo que el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, en relación a la prueba de informe ordenó oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, Departamento de Historias Médicas, en el sentido solicitado y en cuanto a la prueba testimonial comisionó a un Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente por distribución, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 26 de julio de 2011, fue recibido por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el despacho de prueba librado en la presente causa contentivo de la prueba testimonial, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 28.07.11.
En fecha 22 de septiembre de 2011, fue recibido y se le dio entrada a las resultas de la comisión librada en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó informe expedido por la Dra. Ninfa Araujo en su carácter de directora del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, manifiesta que nació el veinticuatro (24) de diciembre de 1980, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, y que es hija legítima de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, según se evidencia de lo Constancia de Nacimiento expedida en fecha 27 de junio de 2006 por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, ubicado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual consta en actas.
Alegó que no fue presentada en la oportunidad legal y que su partida no aparece asentada en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, asimismo expresó que no aparece asentado en el Registro Principal del Estado Zulia, tal como consta en actas y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios por no permitirle efectuar actos de su vida civil por ser inexistente.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no ha sido registrado su nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimiento, es su deseo y voluntad regular su situación y que sea asentado su nacimiento en los libros respectivos, y acreditar legalmente su filiación con su madre la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, antes identificada, siendo esta la razón que le asiste para acudir ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto solicita al ciudadano juez, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de nacimiento respectivos.
En razón de los hechos antes expuestos, demandó como real y efectivamente lo hace a la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, para que manifieste y reconozca ante este Tribunal que es legítima madre.
Así mismo pidió se ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina Respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano.
Por último solicitó que dicha demanda se admitiese, sustanciase y decidiese conforme a derecho y en la definitiva fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, antes identificada, declaró que por no poseer cédula de identidad laminada, solicitó al ciudadano Juez se sirva identificarla en el presente proceso con los testigos que acompañó, ciudadanos MARIA TERESA YEDRA y JOAQUIN ARTURO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.299.044 y 18.624.360, respectivamente, de ese mismo domicilio.
-III-
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, plenamente identificada en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a, pues su citación personal se configuró el día quince (15) de abril de 2009, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y el Registro Civil Principal, puesto que nació en fecha 24 de diciembre de 1980 y es hija legítima de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, nacimiento que se produjo Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacin. Fundando su pretensión en los artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, único aparte el cual cita textualmente de la siguiente manera: …”Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.
Hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por demandada de autos, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, respecto a la pretensión incoada por la parte actora referida a la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Abierto el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:
De las Pruebas documentales
1. Promovió y ratificó constancia expedida por el departamento de Historias Medicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín.
2. Promovió y ratificó la certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de enero de 2007.
3. Promovió y ratificó la certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007.
4. Promovió y ratificó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.044, signada con el N° 456, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Promovió y ratificó copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JOAQUIN ARTURO YEDRA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.624.360, expedida por el Registro Principal de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6. Promovió y ratificó constancia de Residencia expedida por el consejo comunal La Popular del la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia.
Estos recaudos no fueron cuestionados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Prueba de Informes
1.- Promovió la prueba de informes y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, Departamento de Historias Medicas, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si en ese centro asistencial, en fecha 24 de diciembre de 1980, se presentó la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.019.227, por presentar embarazo a término, según diagnostico médico el cual quedó registrado en la historia N° 00-28-31, y si dio a luz una niña, la cual nació viva, además solicita que el oficio que sea librado sea acompañado con el Original de la Constancia que fue expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, Departamento de Historias Médicas, agregado a las actas.
Al respecto, en fecha 16 de noviembre de 2011 la parte accionante consignó la constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en la cual informan que la paciente que dijo llamarse YEDRA AMADA ANTONIA, de 30 años de edad, ingresó en el departamento Obstétrico de este centro asistencial el día 24/12/80, bajo el N° de historia 00-28-36 y egreso con el siguiente diagnostico: 1) EMBARAZO SIMPLE A TERMINO-PARTO EUTOCICO; Recién Nacido: VIVO; Sexo: FEMENINO; Hora: 08:45 a.m.; Peso: 2.550 Kgrs; Talla: 52 cms; Fecha: 24/12/80; Constancia que de la parte interesada en sustitución de la Tarjeta de Nacimiento, en el Municipio San Francisco, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Este Tribunal considerando que la información plasmada en el referido informe fue expedida por la autoridad competente para ello, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARIA TERESA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.044, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que declare a tenor del interrogatorio que en viva vos se le formulara en su oportunidad legal correspondiente.
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JOAQUIN ARTURO YEDRA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.624.360, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que declare a tenor del interrogatorio que en viva vos se le formulara en su oportunidad legal correspondiente.
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana DULCE VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.464.994, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que declare a tenor del interrogatorio que en viva vos se le formulara en su oportunidad legal correspondiente.
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CHIRINO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.009, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que declare a tenor del interrogatorio que en viva vos se le formulara en su oportunidad legal correspondiente.
- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.796.708, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que declare a tenor del interrogatorio que en viva vos se le formulara en su oportunidad legal correspondiente.
Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA YEDRA, JOAQUIN ARTURO YEDRA YEDRA, MARISOL DEL CARMEN CHIRINO FERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA DE CHIRINO, en fecha 08 de agosto de 2011, quienes manifestaron que si es cierto que la parte accionante MIRCA CAROLINA YEDRA es hija legitima de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA. Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir basándose en lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
La parte demandante en su etapa de promoción y evacuación de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA YEDRA, JOAQUIN ARTURO YEDRA YEDRA, DULCE VALIENTE, MARISOL DEL CARMEN CHIRINO FERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA DE CHIRINO, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Pero siendo este el caso en que el nacimiento se produjo en un centro medico y no mediante partera, la parte demandante con toda la documental aportada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulto evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, cabe destacar que logró acreditar legalmente su filiación puesto que quedó suficientemente demostrado que es hija legítima de AMADA ANTONIA YEDRA, y que su fecha de nacimiento fue el Veinticuatro (24) de diciembre de 1980, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, por consiguiente debe ser declarado procedente. Así se decide.
Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes señalada, considera este Tribunal destacar que la parte demandante acertadamente promovió las pruebas documentales a los fines de acreditar la inexistencia del Acta de Nacimiento a la cual hace referencia en su escrito de demanda. Por lo que a juicio de este Sentenciador procede la pretensión incoada y así se decide, previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...".
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, que fuere incoado en su contra por la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA, hija de la ciudadana AMADA ANTONIA YEDRA, venezolanas, mayores de edad, sin cédula de identidad la primera, titular de la cédula de identidad No. 9.019.227 la segunda, domiciliadas en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, nacida el día 24 de diciembre de 1980, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana MIRCA CAROLINA YEDRA.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISÉIS (16) días mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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