Se da inicio al presente mediante demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana RAQUEL ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.269.004, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMEN ENRIQUE PINEDA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.285.540, domiciliado en la Población de Guachizón del Estado Mérida.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), ordenando el emplazamiento del demandado.

En fecha 08 de enero de 2002, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadano NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y EUNICE AÑEZ HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 26.643, 25.591, 26.073 Y 60.828.

En fecha 19 de febrero de 2002, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, solicitó mediante diligencia le fuesen entregados los recaudos de citación.

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación al demandado y ordena hacer entrega de estos al actor.

En fecha 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 15 de marzo de 2002, el Tribunal acuerda librar nuevos recaudos de citación y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena entregarlos a la parte actora.

En fecha 03 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal acuerda entregar los recaudos a la parte actora para que gestione la citación por medio de otro alguacil.

En fecha 18 de junio de 2002, se libraron recaudos de citación.

En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto la entrega de los recaudos de citación por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se le nombre como correo especial.

En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal deja sin efecto la entrega de los recaudos de citación para ser entregados por otro alguacil según auto de fecha 16 de mayo de 2002, y designa como correo especial a la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 26.643.

En fecha 28 de junio de 2002, la apoderada judicial solicita se sirva comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y comisiona al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librando oficio bajo el N° 1193, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados.

En fecha 11 de noviembre de 2002, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se le dio entrada, siendo que en la misma fecha la apoderada judicial de la actora solicito se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal libro el cartel de citación correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2003, la apoderada Judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario Los Andes del Estado Mérida donde fue publicado el cartel librado en la presente causa, siendo que en la misma fecha ordena agregar y desglosar el periódico consignado.

En fecha 18 de mayo de 2004, la apoderada del actor solicitó se fije el cartel de citación en el domicilio del demandado según lo indicado en el escrito de demanda, comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los efectos de poder realizar tal fijación.

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y comisiona al Juzgado antes mencionado.

En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribual le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Tribunal antes mencionado.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal designó como defensor ad-litem del demandado a la profesional del derecho ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.808, librando para ello la respectiva boleta de citación.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se dejó constancia de haber cumplido con la notificación del defensor ad-litem designado.

En fecha07 diciembre de 2004, el defensor ad-litem acepto el cargo recaído en su persona para representar al demandado en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada de la actora solicitó de librara recaudo de citación al defensor ad-litem designado.

En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal ordeno librar el recaudo de citación correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2006, la apoderada de la actora solicitó le fuese expedida copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 2 del expediente, así como copia del auto que la prevea.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 27 de octubre de 2006, se libró boleta.

En fecha 30 de enero de 2008, la apodera de la actora solicitó se designara nuevo defensor ad-litem al demandado, por cuanto la ciudadana LORENA CRISTAL BOSCAN BARRIOS, se excuso del cargo recaído en su persona, en fecha 03 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal designó al abogado en ejercicio ciudadano Carlos Alberto Ordoñez como nuevo defensor del demandado ciudadano WILMER ENRIQUE PINEDA ANGULO, en el presente juicio de alimentos incoado en su contra.

En fecha 29 de febrero de 2008, fue notificado el defensor ad-litem Carlos Alberto Ordoñez.

En fecha 05 de marzo de 2008, el profesional del derecho ciudadano Carlos Alberto Ordoñez, se dio por notificado del cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de marzo de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó se librada recaudo de citación al defensor designado en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar el recaudo de citación correspondiente e instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a librar el mismo.

En fecha 13 de mayo de 2008, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora consignó las copias simples necesarias para librar el recaudo de citación.

En fecha 22 de mayo de 2008, se libró el recaudo de citación.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante no impulsó la citación del defensor ad-litem ciudadano Carlos Alberto Ordoñez, tal como se evidencia de la última actuación efectuada, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Juzgado ordenó libró el recaudo de citación para el abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor AD-LITEM del ciudadano WILMER ENRIQUE PINEDA ANGULO, antes identificado y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de PENSIÓN ALIMENTARIA. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PENSIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana RAQUEL ARELLANO ARELLANO, ya identificada, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PINEDA ANGULO, plenamente identificado en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISÉIS (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.