El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.202, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ENEIRA ANGÉLICA ARRIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.321, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ PETIT, suficientemente identificado en actas.

Habiéndose cumplido temporáneamente las obligaciones de ley tendientes a lograr la notificación de la referida representación fiscal y la citación del demandado de autos, el primero de los actos de comunicación procesal mencionados se configuró en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), siendo imposible materializar el segundo de ellos según se evidencia de la exposición realizada por el ciudadano alguacil de este Despacho el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), compareció la representación fiscal que conoce de la presente causa, solicitando a este Tribunal instase a la parte demandante a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio que pretende disolver y a efectuar indicación del último domicilio conyugal, lo cual fue proveído por auto proferido en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), consignando en efecto el actor lo solicitado mediante diligencia suscrita el día tres (3) de febrero del año dos mil once (2011).

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación cartelaria del demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha cuatro catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), librándose el cartel correspondiente en la misma fecha.

Seguidamente, la parte demandante consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD solicitando en el mismo acto se agregasen al expediente de la causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil once (2011), ordenando su desglose en actas, declarando la secretaria natural de este Despacho el cumplimiento de las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, el día treinta y uno (31) del mismo mes y año.

Posteriormente, la parte demandante requirió se designase defensor ad litem al demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011), ordenando la notificación del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en el mismo acto.

Seguidamente, habiendo requerido la parte demandante se ordenase la citación del defensor ad litem de la demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha once (11) de noviembre del mismo año.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), oportunidad acordada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente proceso, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo. En dicho acto, estuvo presente la representación fiscal que conoce de la presente causa, quien solicitó la extinción del mismo de conformidad con la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”


Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 756 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio, efecto que el legislador patrio previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, no habiendo comparecido el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINAS, parte accionante en esta causa, a la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINAS, en contra de la ciudadana ENEIRA ANGÉLICA ARRIAS BECERRA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI