Vista la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.962, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cambiada su denominación a la actual según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A y transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el N° 47, Tomo 115 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1982, bajo el N° 56, Tomo 8-A y contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN GUERRERO, EDGARDO ENDER LINARES CHACIN e YVAN JOSE PINEDA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.162.348, 3.988.443 y 7.776.104 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudores responsables solidarios y fiadores de la demandada; diligencia suscrita igualmente por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN GUERRERO y EDGARDO ENDER LINARES CHACIN, antes identificados, el primero en su propio nombre y en representación de la codemandada CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A. y el segundo en su propio nombre, ambos asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL SEGOVIA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.331, mediante la cual celebran transacción, indicando al inicio de la referida diligencia la motivación de la demanda, así como las acciones judiciales ejercidas entre las partes y el objeto del acuerdo estableciendo (…) Ahora bien, como quiera que luego de una serie de conversaciones sostenidas entre las partes, se han logrado acuerdos definitivos en cuanto a la acción arriba descrita y se ha arribado a un acuerdo en torno a la pretensión, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, quienes suscriben han decidido ponerle fin a todos y cada uno de los procesos que pudieran haberse ejercido, incluyendo aquellos que no han sido mencionados taxativamente, presentes, eventuales y/o futuros, puesto que se trata de un acuerdo definitivo entre las partes que abarca todos y cada uno de los ámbitos en los que han podido relacionarse hasta la fecha, con lo cual, lo que pretendan las partes es evitar la instauración y/o consecución de acciones, solicitudes, juicios y/o procesos, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones que pudieran haber entre ellas hasta la fecha y a futuro, así como de las secuelas que cada uno de esos hechos pudo ocasionar, tanto contractual como extracontractualmente, incluyendo los eventuales y negados daños y perjuicios morales, materiales o de cualquier naturaleza; quedando claramente establecido que cualquier interpretación que se le dé al presente documento debe tomar en cuenta esta motivación”, dicha transacción la fundamentan bajo las siguientes cláusulas (…) PRIMERA: La sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA MARTA, C.A., y los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN GUERRERO y EDGARDO ENDER LINARES CHACIN, declaran: “Nos damos por citados, emplazados, e intimados en esta causa, renunciamos al termino de comparecencia, aceptamos y convenimos en los términos de la pretensión, y por vía transaccional, a los efectos de terminar cualquier secuela de este juicio o precaver cualquier juicio futuro, ofrecemos pagar en este acto la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 333.333,35) correspondiente al capital del crédito N° 192/087/0001839, y asumir los gastos de los honorarios causados a los abogados apoderados actores; suma aquella, que se encuentra disponible en la cuenta bancaria de CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A., en la institución actora, y que en este mismo acto autorizamos expresamente su deducción, imputación o cobro para la cancelación aquí ofrecida; igualmente, con el pago verificado, en virtud de la pretensión postulada en contra de la deudora, en contra de sus garantes y la medida cautelar decretada; CONSTRUCTORA SANTA MARTA, C.A., asume cualquier responsabilidad, consecuencia, costas, costos o daños, derivados de la misma en perjuicio de cualquiera persona codemandada o no, relevando al EL BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de cualquier posible y eventual reclamación; asumiéndolas CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A., a título particular. SEGUNDA: DEL DESISTIMIENTO, DE LA CONCESION Y ACEPTACION DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Obrando en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., desisto del procedimiento incoado en contra del ciudadano codemandado como garante, YVAN JOSE PINEDA OBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.776.104, de quien cono no ha comparecido en juicio, ni ha sido emplazado o citado, no se requiere su aceptación, para este acto de autocomposición procesal unilateral respecto a él, solicitándole formalmente al Tribunal de la causa, imparta la correspondiente homologación al desistimiento aquí propuesto. Habiéndose integrado en consecuencia la litis; con la cantidad indicada, a ser pagada como se especifica en el particular anterior, EL BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su representante, la acepta, en los términos expuestos como acuerdo transaccional. TERCERA: TRANSACCION TOTAL Y GENERAL: Tomando en consideración que estamos en la presencia de una autocomposición procesal de carácter general y total, por cualquier relación que pudo haberse en el pasado, en el presente y a futuro, entre las partes, queda entendido que la presente autocomposición procesal, por vía de desistimiento de procedimiento y transaccional del pago parcial, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre dichas partes, así como la renuncia expresa e irrevocable a cualquier acción o derecho que se pudiera haber originado por cualquier hecho en el pasado, actualmente o a futuro y que permitiera la instauración de un eventual litigio, pues es un claro interés de las partes ponerle fin a cualquier controversia entre ellas y evitar la instauración de eventuales litigios, por cualquier relación (contractual o extracontractual, judicial o extrajudicial) que pudo haber tenido origen en el pasado, incluyendo los eventuales y negados daños y/o perjuicios, morales y/o materiales que pudieran haberse originado o puedan originarse con motivo del crédito N° 192/087/0001839. CUARTA: COSTOS, COSTAS Y HONORARIOS: CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A., en este acto asume y declara que autónomamente sufragara los honorarios de los abogados actores, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), que se pagaran así: la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) que se entrega en este acto, mediante cheque del Banco Occidental de Descuento No. 38000639, y en fecha veintiocho de diciembre de dos mil once (28/12/2011); la suma de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); mediante pago a realizar en las condiciones y lugar conocidos por los deudores CONSTRUCTORA SANTA MARTA, C.A., en la presente autocomposición correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales a los abogados contratados a los fines de solventar la situación arriba planteada o de cualquier otro profesional que haya sido contratado por las partes a los fines de coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente; igualmente, las partes correrán con los gastos en que hayan incurrido, cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo los dejados de percibir con ocasión de la solución de las diferencias que pudieran haber surgido entre las partes y que dan motivo a esta autocomposición, no quedando nada a deberse por éste y por ningún otro concepto. QUINTA: RATIFICACION DEL FINIQUITO: Con el otorgamiento del presente documento y tomando en consideración el hecho que el mismo pretende dar fin al proceso instaurado entre las partes y precaver el ejercicio de cualesquiera otras acciones que pudieran derivarse de los hechos establecidos en la motivación de esta autocomposición procesal, declaran que renuncian en forma expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción civil, penal, mercantil, laboral, administrativa y/o penal que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos o de sus secuelas, sean cuales fueren, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haberse experimentado por las relaciones entre las partes, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse por éste y por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como finiquito total de sus obligaciones. SEXTA: Ambas partes solicitan al Juzgado de causa, proceda a impartir su homologación a este acto de autocomposición procesal, lo pase en autoridad de cosa, proceda a impartir su homologación a este acto de autocomposición procesal, lo pase en autoridad de cosa, proceda a suspender la medida de embargo decretada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta que conste el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas, y solicitamos que le sean devueltos a la parte actora, todos los instrumentos anexados al libelo de la demanda, previa su certificación en autos”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A. y contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN GUERRERO, EDGARDO ENDER LINARES CHACIN e YVAN JOSE PINEDA OBERTO, todos identificados con antelación, admitiéndose la demanda en fecha 18 de marzo de 2011, ordenando la citación de los demandados, siendo citados los ciudadanos RAFAEL CHACIN GUERRERO y EDGARDO LINARES CHACIN, en fechas 31 de mayo de 2011 y 1° de junio del mismo año y encontrándose el proceso para perfeccionar la citación del codemandado YVAN JOSE PINEDA OBERTO, las partes a excepción del ciudadano YVAN JOSE PINEDA OBERTO, celebran la transacción antes determinada, así como el desistimiento de la demandante en relación al codemandado YVAN JOSE PINEDA OBERTO, ante lo cual este Sentenciador en observancia que los actos de autocomposición procesal celebrados no son contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, los encuentra conformes y por disposición de los Artículos 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de medida solicitada en la referida transacción, el Tribunal de la revisión efectuada al Cuaderno de Medidas observa que en fecha primero (1°) de abril de 2011 se decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 981.500,00) y en caso que la medida recayera sobre cantidades de dinero la referida medida versaría hasta la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 687.000,00), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su depósito, librándose al efecto el respectivo despacho de comisión, correspondiéndole conocer para su ejecución al JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observándose que la referida medida no fue ejecutada por falta de impulso de la solicitante, ante lo cual el comisionado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 remitió a este Organo Jurisdiccional las resultas de la misma en el estado en que se encontraba; en tal sentido, este Tribunal en virtud del acuerdo realizado suspende la medida de embargo ejecutivo decretado. Así se declara.
De igual manera se ordena la devolución de los instrumentos señalados en la diligencia antes descrita a la parte actora, previa su certificación en actas.
No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos del cumplimiento de lo acordado.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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