Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de abril de 2008 se distribuye y es recibida por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda intentada por la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.831 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y HERNAN CIRO TORRES BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 127.601 y 126.772 respectivamente, contra la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.975.169 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión declarándose Incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, declinando la competencia a un Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo a los efectos el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio No. 0100-2008 de fecha 8 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, para que comparezca en el segundo día de despacho, después de la constancia en actas de su citación.
En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, asistida por el abogado CARLOS AULAR, mediante diligencia solicita la citación de la demandada consignando a los efectos las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, certificando sobre tal consignación la secretaria del Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA y HERNAN CIRO TORRES BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.601 y 126.772 respectivamente. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gatos de transporte.
En fecha 6 de junio de 2008, se libró los recaudos de citación. En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, parte demandada, consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha 15 de julio de 2008, el abogado CARLOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado antes señalado mediante diligencia consigna publicaciones, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 24 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que realizó la fijación respectiva, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem de la demandada al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.
En fecha 29 de octubre de 2008, comparece la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, parte demandada, confiriendo poder apud acta a los abogados ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y CAROL PATRICIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 29.095 y 89.830 respectivamente. En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta el fondo de la demanda, reconviniendo a la parte demandante. En fecha 5 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto admite la reconvención, y fija el segundo día de despacho para la contestación de la reconvención.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contesta la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presenta escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida presenta escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por este Juzgado mediante auto de misma fecha. En fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto agrega en actas las resultas de la comisión No. 2578-302-08 de fecha 11 de noviembre de 2008. Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante auto se agrega en actas las resultas de la comisión No. 2686-319-08 de fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 5 de junio de 2009, el abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, sustituye poder reservándose en su ejercicio en el abogado AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397.
En fecha 2 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009, se reciben comunicaciones de fecha 30 de junio de 2009 y 1 de septiembre de 2009 respectivamente, libradas por la empresa MOVILNET. En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibe comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, librada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. En fecha 6 de mayo de 2011, el abogado HERNAN CIRO TORRES BARROSO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDA:
• La Parte Actora Reconvenida: Expone la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, que en fecha primero (1) del mes de junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento autenticado el día 22 de julio del mismo año, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo inserta bajo el Nº 17, Tomo 109, con la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCÓN, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa-apartamento, planta alta ubicado en la calle 72A signada con el número 2A-67, Quinta Tivoli, sector La Lago de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con duración de seis (6) meses, contado a partir de la fecha 01-06-2005, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que en original acompaña a la presente demanda. Asimismo, expone que el contrato tenía una duración de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, dicho contrato fue renovado en dos (2) períodos iguales; que en fecha 31 de octubre de 2006, le envió correspondencia notificándole la decisión de no renovar una vez más dicho contrato, y en caso de utilizar la prórroga legal el canon de arrendamiento iba a sufrir un incremento a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) mensuales, por lo que a partir del primero (1) de diciembre de 2006 comenzó a correr la prórroga legal finalizando el primero (1) de diciembre de 2007.
Que los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, la arrendataria ADRIANA CECEILIA CUESTA ALARCON, canceló el canon de arrendamiento, siendo que los meses de marzo y abril de 2008, no han sido cancelados, incumpliéndose la cláusula tercera del referido contrato. Que no se le ha hecho entrega del inmueble, ni de las llaves del mismo, por el contrario, fue abandonado el inmueble por parte de la arrendataria, ya que se mudo, y no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato.
Que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado contentivo de una obligación a término que como hecho futuro y cierto hace depender el cumplimiento o la extinción de la obligación de las partes contratantes. Que como puede observarse tanto del contrato de arrendamiento como de la notificación que se le hizo a la arrendataria, vencido el tiempo de duración del contrato y de su única prorroga convencional y habiéndose dejado transcurrir íntegramente la prórroga legal que venció el día 1 de diciembre de 2007, sin que la arrendataria ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCÓN, ya identificada, haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, de cancelar los dos (2) meses de cánones de arrendamiento por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.950,00), en el cual se incluyen los servicios de electricidad, agua, cable de televisión y limpieza de jardinería y el pago de la Cláusula Penal desde el primero de diciembre 2007 hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda, debido a que en el contrato de arrendamiento en la cláusula DECIMA CUARTA se especifica lo siguiente: "... Cláusula Penal por la demora en la entrega del inmueble: en caso de que el arrendatario no cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato o de cualquiera de sus prorrogas se obliga a pagar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) por cada día de atraso, como Cláusula penal y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a satisfacción de la arrendadora...".
Por otra parte, la parte actora señala que se reserva el derecho de incrementar el monto de la demanda si una vez entregado el inmueble existieran daños y deterioro del mismo debido a que este momento no se pueden estipular los daños causados ya que el inmueble está cerrado, y en fecha once (11) de abril de 2008, se introdujo solicitud de Inspección Judicial por ante el Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, basándonos en la Cláusula DECIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento, la cual establece: "...ABANDONO. EL ARRENDATARIO autoriza expresamente a EL ARRENDADOR a que en caso de que abandone el inmueble en forma imprevista, sin haberle notificado este hecho, pueda practicar Inspección Ocular o extra judicial para hacer constar ese hecho, y comprobándose el mismo, podrá proceder al cambio de todas las cerraduras y ejercer actos de disposición sobre el inmueble...". no admitiéndose la solicitud, por decisión de la Jueza.
Que demanda por Cumplimiento de Obligaciones Contractuales y Legales a la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCÓN, antes identificada, para que convenga en hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aludido en este escrito y de cada una de las obligaciones especificadas en el contrato, o en caso contrario sea condenada u obligada por este Tribunal de conformidad con la ley. Asimismo, solicita la condenación de la parte demandada de las costas y costos procesales, así como también el pago de honorarios profesionales causados por el presente juicio, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
• La Parte Demandada Reconviniente: El abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la mencionada ciudadana actora, por no estar acorde con la realidad de los hechos sucedidos, lo que la hace improcedente en derecho.
En este sentido, alega que su representada celebró con la actora el contrato de arrendamiento aludido e identificado en la demanda, sobre el inmueble también identificado en el libelo. Que es cierto que el lapso de duración indicado por la actora en su libelo de demanda y las renovaciones o prórrogas de las cuales fue objeto, incluyendo la prórroga legal, así como también es cierto el canon de arrendamiento indicado. Pero es falso de toda falsedad, que su representada haya incumplido la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento y con ello haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2008, siendo completamente falso también que su representada no hiciera entrega del inmueble, ni de las llaves del mismo a su propietaria; y aun mas falso es que su representada haya abandonado el inmueble que le fue arrendado.
Asimismo, arguye el apoderado judicial de la parte demandada que lo realmente sucedido fue que la ciudadana MANUELA BASSO, por escrito ratificó el día 30 de mayo de 2006 a su representada, que el día 1 de junio de 2006, culminaba el periodo del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes; siendo que posteriormente, el día 31 de octubre de 2006, notificó nuevamente por escrito a su representada, pero esta vez le informó que había decidido no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas, el cual vencía, según esta nueva notificación, el día 1 de diciembre de 2006, y que a partir de esa misma fecha comenzaría a correr la prórroga legal de un año (1) prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero resulta, que a pesar de haber desahuciado dos (2) veces por escrito a la arrendataria, solicitando incluso la desocupación del inmueble y notificándole su deseo de no continuar el contrato, la misma arrendadora siguió cobrando, incluso por adelantado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, con lo cual estaba dejando sin efecto ambos desahucios y aceptando tácitamente la reconducción del aludido contrato de arrendamiento, situación esta que implica que el mismo se había convertido en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil.
Que para evitar molestias mayores y habida cuenta que pocos días antes su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre otro inmueble para ocuparlo como su vivienda, la ciudadana ADRIANA CUESTA ALARCON, el día sábado dos (2) febrero del presente año, en horas de la tarde, desocupó y personalmente le entregó el inmueble conjuntamente con todas sus llaves a la arrendadora y propietaria MANUELA BASSO FORNASIER, quien lo recibió conforme y en las mismas condiciones y buen estado que presentaba para el momento de comenzar a ocuparlo su representada, entrega esta que se verificó conforme a lo previsto en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento y que sucedió en presencia de varias personas. Es por ello, que su representada jamás dejo de cancelar los meses de marzo y abril del presente año, habida cuenta que el día dos (2) de febrero de 2008, desocupó y entregó el susodicho inmueble a la arrendadora, y por ello no existió de manera alguna la obligación de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos meses.
De igual forma expone que explicado y aclarado lo anterior, y revisado y analizado el libelo de demanda presentado por la ciudadana actora, observa que en la parte pertinente y que ella denomina "PETITORIO" se contienen los puntos de interés suficiente y directamente determinados que configuran su pretensión, de la cual se infiere, sin duda alguna, que la misma es el cumplimiento de una obligación de dar por parte de la demandada, en cuanto que le exige a esta última le haga entrega inmediata del inmueble que le fue arrendado, y siendo el caso que el inmueble arrendado para la fecha de presentación de la demanda ya no estaba en posesión de la arrendataria, puesto que ésta ya lo había desocupado y entregado a la arrendadora, quien conoció perfectamente toda esta situación fáctica, al punto que así lo confiesa en su libelo de demanda en la que manifestó: "ya que se mudó"; y habida cuenta que en el petitorio de la demanda no se observa que se reclame el pago de cantidades de dinero, ni se exija el cumplimiento de otras obligaciones, debe concluirse, forzosamente, que la demanda será desechada, declarada sin lugar, por ser infundada y no acorde con la realidad fáctica, lo que la hace improcedente en derecho.
Que respecto de las costas procesales reclamadas en dicho petitorio por la actora, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes por la parte actora, señala el referido abogado que conforme a lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, las costas son efectos procesales que dependa directamente del éxito total de la demanda o de un medio de ataque o de defensa ejercido; es decir, que solo será condenada en costas a la parte que resulta vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no habiendo lugar a costas, en caso de condenatoria parcial ni mucho menos en caso de que la demanda (o el recurso) sea declarada sin lugar, pues al resultar improcedente la demanda de marras por las razones ya explicadas, no habrá lugar a la condenatoria en costas de su representada.
Que conforme con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, rechaza la estimación de la demanda efectuada de manera arbitraría y exagerada por parte de la actora, en virtud que dicha estimación no está basada en ninguna de las reglas previstas para estimación en el código adjetivo. Que en efecto, la pretensión de la actora no esta dirigida al pago de sumas de dinero alguna, ni por concepto de capital, ni intereses, ni daños y perjuicios y tampoco persigue el pago de rentas, ni ninguna obligación o prestación dineraria, sino tan solo en el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble que, como ya se explicó, ya le había sido efectivamente entregado a su conformidad antes de la presentación de su demanda, y siendo el caso entonces, que el objeto mediato del proceso ya estaba cumplido, dicha estimación resulta, a todas luces arbitraria e inoficiosa, motivo por el cual debe ser desechada por el juez en su sentencia. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada en contra de su representada por ser absolutamente improcedente en derecho y se condene en costas a la actora, con los demás pronunciamientos de ley.
DE LA RECONVENCIÓN:
• La Parte Demandada Reconviniente: El abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en nombre de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana MANUELA MARÍA BASSO FORNASIER, argumentando que según consta en la CLAUSULA DE DEPOSITO, contenida en el aludido contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 22 de julio del 2005, autenticado bajo el No. 17, Tomo 109, la arrendadora MANUELA BASSO, recibió de su representada por concepto de depósito legal, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), hoy equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.400,oo), de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se comprometió a reintegrárselos a la finalización del contrato y entrega del inmueble arrendado.
Que la nombrada arrendadora ciudadana MANUELA BASSO, a pesar de que recibió el inmueble el día dos (2) de febrero de 2008, y estando conforme de que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, no reintegró a su mandante la citada cantidad que le fue entregada por concepto de depósito legal, ni el capital ni los intereses producidos conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación esta que aún persiste y que consiste en una flagrante violación del artículo 25 ejusdem.
En consecuencia, en nombre de su representada y en base a los hechos narrados y al derecho invocado, RECONVIENE a la ciudadana MANUELA MARÍA BASS FORNASIER, para convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle a su representada, ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, antes identificada, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS OCHEINTA Y DOS BOLIVARE FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 3.382,36), que le adeuda por concepto de reintegro del capital de la cantidad que le fue entregada como depósito legal o garantía, esto es: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.400,oo), mas los intereses generados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que dichos intereses alcanzan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 982,36) calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que es la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país.
Asimismo, reclama también las cantidades que se sigan generando por concepto de intereses de mora por la falta de reintegro de la cantidad entregada como depósito legal o garantía, hasta su definitivo reintegro o cancelación a su representada. También solicita la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades reclamadas mediante esta reconvención.
• La Parte Actora Reconvenida: El abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ADRIANA CUESTA ALARCÓN, el día sábado dos (2) de febrero del presente año, en horas de la tarde, desocupó y personalmente le entregó el inmueble conjuntamente con todas sus llaves a la arrendadora y propietaria MANUELA BASSO FORNASIER, quien lo recibió conforme y en buen estado que presentaba para el momento de comenzar a ocuparlo, y que este hecho haya sucedido en presencia de varias personas.
Asimismo, señala que la parte demandada reconviniente alega nuevos hechos, los cuales producen la alteración de una realidad que colide con la lógica, por eso no entiende, que si su representada hubiese recibido el inmueble con sus llaves y a conformidad, sería justificable la activación del órgano jurisdiccional, para alcanzar un fin, ya logrado. En consecuencia, niega el hecho de que el inmueble descrito en actas y las llaves del mismo hayan sido entregados a su propietaria, como afirma la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCÓN.
Que la demandada reconviniente debe probar la alegación de hechos nuevos, por lo tanto, deberán ser probados: PRIMERO: que la ciudadana ADRIANA CUESTA ALARCÓN le hizo entrega del inmueble conjuntamente con todas sus llaves a la propietaria, en horas de la tarde, el día dos (2) de febrero del año en curso, SEGUNDO: que dicho acto fue realizado ante la presencia de varias personas, TERCERO: la conformidad por parte de la propietaria ante la supuesta entrega de su inmueble.
Asimismo alega, que tal como se manifiesta en el libelo de la demanda, "ya que se mudó", se refiriere a que después de que en reiteradas oportunidades se le solicitó a la demandada que para que entregara el inmueble, debería pagar los cánones vencidos y las respectivas solvencias de los servicios públicos, tales como, electricidad, agua y teléfono, ella misma manifestó que no iba a pagar nada y que se mudaría, y que hicieran lo pertinente en esos casos, tal como sucedió que se mudó y no pagó, dejando el inmueble insolvente con el pago de los servicios públicos ya mencionados. Es por esto que se demandó por cumplimiento de obligaciones contractuales legales, además que sea obligada por el tribunal para que entregara de forma inmediata el inmueble y condenada al pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; reservándome a demandar los daños y perjuicios y las reparaciones del inmueble.
Que así sea un contrato determinado o indeterminado, las cláusulas contractuales y legales están vigentes en cada una de sus partes por lo tanto se le exige el cumplimiento de todas ellas; por tal motivo, la presente reconvención no puede prosperar en derecho, y así lo solicita. Que es por esta razón que, en el libelo de demanda, la ciudadana MANUELA BASSO solicita al tribunal entrar en posesión de su inmueble debido a que éste representa su único ingreso familiar, mediante una medida preventiva de secuestro, medida esta decretada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez constituido el tribunal encontró signos evidentes de abandono, nombrando a un práctico cerrajero, para que abriera la puerta principal de acceso. Luego de entrar a la vivienda se encontraron que la misma estaba en total abandono y deterioro; es por eso que el tribunal procedió a nombrar como práctico al ciudadano Ígor Delgado Huerta para que evaluara los daños y el estado del inmueble.
Que la demandada en cuestión no puede solicitar el reintegro del depósito ya que para éste momento ni para el supuesto que entregó el inmueble, no entregó a la propietaria las solvencias de los servicios públicos respectivos, y cómo lo prevé la misma ley, el depósito se utiliza para responder ante cualquier desperfecto y los gastos de cobranza del alquiler en caso de impago y además hasta la fecha no se ha hecho la entrega material del inmueble, reservándome el derecho a demandar más adelante por daños y perjuicios a la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCÓN.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada debe reintegrar a la demandada reconviniente, el monto depositado como garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, en los siguientes términos:
La parte actora reconvenida, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 22 de julio del 2005, autenticado bajo el No. 17, Tomo 109.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada reconviniente, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original y copia fotostática simple de recibo de envíos librado por la empresa MRW, de fecha 8 de noviembre de 2006.
Este Juzgador considerando que dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharlas al no ser ratificadas en juicio. Así se establece.-
• Original de comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, librada por la ciudadana MANUELA BASSO y dirigida a la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON.
En relación con esta documental, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental emana de la parte promovente de la misma, sin que conste en ella firma alguna de la parte contra la cual se quiere hacer surtir sus plenos efectos, este Juzgado en consecuencia procede a desechar tal documental por no merecerle fe. Así se decide.-
2. Prueba de Informes, solicitando información a la empresa CANTV y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibe comunicación de fecha 30 de junio de 2009, de la empresa Movilnet, en la cual informa que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, correspondiente al servicio prestado a la vivienda ubicada en el inmueble objeto del litigio, solo se registro un pago por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 695,00) en fecha 28/01/2008. Asimismo, se recibe el día 22 de septiembre de 2009, comunicación de fecha 1 de septiembre de 2009, de la empresa CANTV-Molvinet en la cual informan que en relación con la línea telefónica 0261-7922237, no genera facturación de la cual puedan suministrar los montos de los pagos, debido a que es prepagada.
En relación con la información antes señalada, este Tribunal visto que las anteriores comunicaciones se contradicen entre sí, aunado a que en la segunda a pesar que fue la librada por la empresa a quien se acordó oficiar, no brinda información suficiente a fin de comprobar los dichos de la parte actora reconvenida en cuanto a la insolvencia del pago de tal servicio, este Tribunal en consecuencia desecha tales comunicaciones por no merecerle fe. Así se establece.-
3. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos RAFAEL RAMON LEAL y ELIZABETH MARIA GARCIA.
En el día fijado para oír la declaración de la ciudadana ELIZABETH MARIA GARCIA VIDES, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.322 y domiciliada en el Sector la Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expone que conoce a la ciudadana MANUELA BASSO, porque se la recomendaron para hacerle un trabajo de arquitectura en su casa, como es la remodelación de su cerca, asimismo expone que el dos (2) de febrero de 2008 como a las 6pm se encontraba en su casa, con la arquitecta MANUELA BASSO, esperando al herrero porque era para discutir algo del diseño, que la actora estuvo en su casa hasta la las 6:45 p.m.
Este Tribunal a pesar que la referida testigo fue conteste en sus dichos, procede a desechar dicha declaración, por cuanto los hechos que se desean demostrar con la señalada testimonial no aporta una verdadera prueba ni indicio suficiente a fin de desvirtuar la entrega del inmueble objeto del litigio que alega la parte demandada reconviniente, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda se establece que la entrega del inmueble fue en horas de la tarde, y la testigo ELIZABETH MARIA GARCIA VIDES, solo puede hacer fe que la ciudadana MANUELA BASSO, se encontraba en la casa de la testigo el día 2 de febrero de 2008, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:40 p.m; ahora bien, en relación con el hecho de las entregas de las llaves del inmueble, este Tribunal considerando la lasitud de la testimonial promovida por la parte actora reconvenida, y visto que no existe en actas otros medios de prueba ni otras testimoniales tendientes a verificar los hechos expuestos por la referida testigo, en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le se otorga valor probatorio alguno por no merecerle fe. Así se establece.-
En relación con testimonial del ciudadano RAFAEL RAMON LEAL, este Tribunal deja constancia que no consta en actas la evacuada de la misma. Así se determina.
La parte demandada reconviniente, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JACKELINE SOTO, ARISTOTELES RIVERO y JOSE GREGORIO VALLES PETIT.
En el día fijado para oír la declaración de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SOTO DIAZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.235 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, expone que conoce a la ciudadana ADRIANA CUESTA por su trabajo, que conoce a la ciudadana MANUELA BASSO, con ocasión a la casa antigua donde residía la ciudadana ADRIANA CUESTA, que estuvo presente el día sábado dos (2) de febrero de 2008, en horas de la tarde en la residencia donde habitaba la ciudadana ADRIANA CUESTA, situada en el Sector la Virginia de esta Ciudad, porque ayudo a esta a hacer la mudanza, que estuvo presente cuando en el señalado sitio hasta el final de la mudanza, e incluso hasta la hora que se entregó las llaves, que fue como a las 6 de la tarde, que las llaves le fueron entregadas por la ciudadana ADRIANA CUESTA a la ciudadana MANUELA BASSO en el portón, que reconoce las llaves porque en otras ocasiones habían estado en sus manos, más en esa oportunidad no.
Por su parte, el ciudadano ARISTÓTELES JOSE RIVERA FINOL, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.086 y domiciliado en el Barrio Panamericano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expone que conoce a la ciudadana ADRIANA CUESTA, porque el trabaja en la Corporación Orión desde el 10 de octubre de 2006 y ella es ejecutiva de la empresa, que conoce a la ciudadana MANUELA BASSO, porque supervisó unos trabajos donde ella habita, en la planta alta del inmueble de esta los cuales consistió en reparaciones de cerámicas, puertas, pintura, baños, el área de la cocina, parte de la plomería y trabajos menores de electricidad, que estuvo presente en el inmueble el día dos (2) de febrero de 2008, cuando la ciudadana ADRIANA CUESTA para supervisar la mudanza, que estuvo presente hasta la finalización de la mudanza, que presenció cuando fueron entregadas las llaves a la ciudadana MANUELA BASSO, a las 6 de la tarde.
También el ciudadano JOSE GREGORIO VALLES PETIT, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.354.524 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, expone que conoce a la ciudadana ADRIANA CUESTA, por medio de su mamá que le trabaja a ella en su casa, que conoce a la ciudadana MANUELA BASSO, cuando fue a hacer en la casa unos trabajos a la ciudadana ADRIANA CUESTA, que estuve presente el día 2 de febrero de 2008, cuando se hizo la mudanza porque la ciudadana ADRIANA CUESTA lo llamo para que la ayudara a embalar las cajas y esperara a que llegaran los demás para bajarlas al camión, que el señor Aristóteles y la Sra Jackeline, estuvieron presentes el día de la mudanza, que el presenció cuando las llaves fueron entregadas en la parte de arriba, luego cuando venían bajando le entregó el resto, inclusive el control del portón eléctrico, que las llaves fueron entregadas aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), seis y diez de la tarde (6:10 p.m.), que le constan que eran las llaves porque ya las había visto antes y las mismas tenían una cadenita.
Este Tribunal visto que los testigos antes señalados fueron contestes en sus dichos y con los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
3. Copias fotostáticas simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 1 de febrero de 2008, bajo el No. 31, Tomo 16.
Considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del proceso por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGANCIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada reconviniente conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda alegando que fue realizada de manera arbitraria y exagerada por parte de la actora reconvenida, en virtud que dicha estimación no está basada en ninguna de las reglas previstas para estimación en el código adjetivo.
En este sentido, alega que la pretensión de la actora no esta dirigida al pago de sumas de dinero alguna, ni por concepto de capital, ni intereses, ni daños y perjuicios y tampoco persigue el pago de rentas, ni ninguna obligación o prestación dineraria, sino tan solo en el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble que le había sido efectivamente entregado a su conformidad antes de la presentación de su demanda, y siendo el caso entonces, que el objeto mediato del proceso ya estaba cumplido, dicha estimación resulta, a todas luces arbitraria e inoficiosa, motivo por el cual debe ser desechada por el juez en su sentencia.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 714 de fecha 4 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-1.353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, por considerar que la misma resulta insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, que, como se indicó, fue estimada en la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00).
En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que la demanda intentada versa sobre la cumplimiento del contrato de arrendamiento, la cual se circunscribirse en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que regula aquellos casos en los cuales se le otorga la potestad al actor de estimar aquellas demandas cuando el valor de la cosa no consta en actas por no ser fácil su determinación, pero la misma sea apreciable en dinero; sin embargo dicha estimación no debe ser insuficiente o exagerada, por tal motivo se le otorga el derecho a la parte demandada de impugnar dicha estimación en la contestación de la demanda.
No obstante, según el criterio jurisprudencial antes expuesto, y observando que la parte demandada reconviniente impugnó la estimación de la demanda, no demostrando el hecho nuevo alegado como es que la estimación de la demanda es exagerada, a través de los medios probatorios pertinentes que le confiere la ley a los efectos, este Tribunal en consecuencia procede a desechar la impugnación de la demanda efectuada por la parte demandada reconviniente, y declara firme la estimación de la demanda efectuada por la actora reconvenida en su escrito libelar de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De un estudio del escrito libelar se observa que la causa petendi de la demanda principal esta circunscrita a la entrega del inmueble y el cumplimiento de las obligaciones contractuales como son la cancelación de dos (2) meses de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2008 por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), monto el cual incluye los servicios de electricidad, agua, cable de televisión y limpieza de jardinería y el pago de la Cláusula Penal desde el primero de diciembre del año 2007 hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de las actas procesales, en especial del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 22 de julio del 2005, bajo el No. 17, Tomo 109, observa que las ciudadanas MANUELA MARIA BASSO FORNASIER y ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, plenamente identificadas en actas, celebraron un contrato de arrendamiento, la primera en su condición de arrendadora y la segunda en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por una casa apartamento, ubicado en la calle 72A #2A-67 Quinta Tivolí, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración fue de seis (6) meses contados a partir del día primero (1) de junio de 2005, estableciéndose que las prórrogas serían automáticas y consecutivamente por períodos iguales si antes del vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el contrato con una anticipación mínima de treinta (30) días.
Asimismo, se estableció que la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual y muy especialmente la relativa al incremento del canon de arrendamiento podrá ser efectuada por las partes en forma directa o personal, dejando constancia expresa mediante la firma del recibo de esa notificación; o por vía judicial, conforme al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y que para esa vía de notificación se podría emplear el correo certificado, telegrama con acuse de recibo o la publicación de un cartel en el periódico de Maracaibo.
También en el referido contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero legal y de libre circulación en el país; y a su vez la arrendataria declara haber recibido el inmueble en buen estado de aseo y conservación, comprometiéndose al pago de los servicios públicos como son energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano, servicio telefónico, aseo del espacio arrendado, inclusive la limpieza de vidrios, ventanas, sanitarios y el cambio de bombillos y tubos fluorescente, derecho de frente, comprometiéndose a entregar todos los recibos cancelados al término del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.
De igual forma se estableció que en caso que la arrendataria no cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, deberá pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) hoy SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) por cada día de atraso como cláusula penal y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado en caso de desocupación y por incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el referido contrato conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, se estableció que la arrendadora recibe por parte de la arrendataria la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) como depósito dado en garantía, los cuales deberían ser reintegrados a la terminación del contrato previa deducción de los daños que se hubieses ocasionado y la solvencia de los servicios.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda admitió el hecho alegado por la parte actora reconvenida, en el sentido que el día 31 de octubre de 2006, la arrendadora le notificó por escrito la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual vencía según esa notificación el día 1 de diciembre de 2006, y que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal de un (1) año prevista en la Ley. Asimismo, admite el hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008.
Observa este Juzgador que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento era el día 1 de diciembre de 2005, habida cuenta que el lapso de duración del mismo era de seis (6) meses contados a partir del día 1 de junio de 2005, por lo que posteriormente ocurrió la táctica reconducción del contrato considerando que el contrato se prorrogó en los lapsos comprendidos desde el 1 de diciembre de 2005 al 1 de junio de 2006 y, desde el 1 de junio de 2006 al 1 de diciembre de 2006.
Asimismo, se observa tal como manifestaron las partes, que el lapso de prórroga legal el cual fue de un (1) año, transcurrió desde el día 1 de diciembre de 2006 al 1 de diciembre de 2007, debido a la notificación por escrito efectuada el día 31 de octubre de 2006 por la arrendadora a la arrendataria, en la cual exteriorizó su voluntad en no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente de autos, alegan que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 y, enero y febrero del año 2008, por lo cual este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a la normativa legal.
Así el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 181, sobre el tema señaló lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cúanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejí después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”
Así las cosas, se concluye que en el presente caso, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo indeterminado debido a la voluntad tácita de las partes en proseguir en la relación arrendaticia, representada por el hecho que la arrendataria continuo luego de transcurrido el lapso de la prórroga legal ocupando el inmueble, cancelando además tres (3) meses de canon de arrendamiento; y por la arrendadora en recibir los referidos pagos, permitiendo a su vez la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria fuera del lapso de la prórroga legal. Así se determina.-
En sintonía de lo antes analizado, este Juzgador observa que la actora reconvenida solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el sentido que se le haga entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda debido a que la arrendataria lo abandonó, sin haberle hecho entrega del inmueble ni de sus llaves; asimismo, solicita el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), correspondiente a los cánones de los meses de marzo y abril del año 2008 y los servicios de electricidad, agua, cable de televisión y limpieza de jardinería, y el pago de la Cláusula Penal desde el primero de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se resuelva esta demanda.
Respecto a la acción ejercida por actora reconvenida, este Juzgado considera importante traer a colación la decisión No. 382 de fecha 1 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se apuntó:
“Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución….” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 19 de fecha 5 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino.”
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 131, sobre el tema señaló lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esa última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “sélo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las causales se encuentra, indudablemente, la de resolución del contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con si correspectiva obligación…”
En derivación de los criterios jurisprudenciales y doctrinario antes expuestos, este Operador de Justicia, puede concluir que en aquellos casos en la cual se pretenda la terminación de la obligación arrendaticia que consta en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, la primera vía idónea conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de duración de la relación arrendaticia, era el Desalojo Arrendaticio cuyas causales están taxativamente estipulas en la Ley Especial; no obstante y según el parágrafo segundo del ex artículo 34 ejusdem, cuando los hechos que motivan la terminación de la relación arrendaticia no se circunscriben en las causales taxativamente prevista en la precitada norma, el accionante puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la cual busca la culminación o finiquito de la relación arrendaticia derivada de contratos escrito a tiempo indeterminado.
Colorario de lo anterior, y considerando que la demandante de autos lo que busca a través de los hechos explanados en su escrito libelar es el finiquito o culminación de la relación arrendaticia que consta en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, al exponer que el inmueble fue abandonado por la arrendataria, no siéndole por tanto entregado de manera formal, ni cancelándole -debido a ese hecho- dos (2) canones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2008, como tampoco el pago de los servicios públicos y privados, y de mantenimiento del inmueble; este Juzgador en atención al principio iura novit curia establece que la presente acción debe calificarse como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues al no circunscribirse los fundamentos de hecho en las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el contrato de arrendamiento antes indicado es a tiempo indeterminado, la calificación jurídica dada por la actora reconvenida no se adecua a la normativa legal.
No obstante, visto que la presente causa se tramitó conforme a las normas adjetivas legales para la sustanciación de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por cuanto se observa que fue accionado el aparataje jurisdiccional a fin de resolver un conflicto de intereses surgido entre las partes contendientes, este Operador de Justicia a fin de enaltecer los principios constitucionales de justicia expedita, sin dilaciones ni formalismo inútiles, y de economía procesal, pasa en consecuencia a resolver el fondo de la demanda principal y la reconvención propuesta, en los términos siguientes:
Siendo que la relación arrendaticia está circunscrita a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, considera este Tribunal importante establecer la fecha cierta de la culminación de la singularizada relación jurídica sustancial.
Se puede decir, que la voluntad de las partes es el elemento que impera en los contratos, pues este será el que determine el inicio y generalmente la culminación del mismo. En materia arrendaticia debido a la protección que se le confiere al arrendatario, y en especial en los contratos a tiempo indeterminado, esta voluntad está supeditada para el arrendador al cumplimiento de ciertas formalidades, no así para el arrendatario.
En este orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, página 184, en relación con la culminación de los contratos escritos de arrendamientos a tiempo indeterminado, señaló lo siguiente:
“Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, ahora y bajo la vigencia de LAI, no puede ponerle término, sino por alguna de las causales establecidas en misma (sic). Así las causales ex artículo 34 eiusdem son taxativas, y tal y como la misma norma precisa “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”; con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido, su determinación sólo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de tales causales. En cambio, el arrendatario no debe, en principio, cumplir con ninguna especial formalidad o requisito, toda vez que esa terminación bien puede interpretarse como beneficio suyo, si así entendemos la relación arrendaticia regulada bajo un “orden público inquilinario de protección” hacia el arrendatario, quien puede ponerle término cuando quiera porque tal nada dice al respecto, y debido a que no se conoce hasta cuándo puede continuar con tal carácter. La protección es para el locatario, a quien no se puede desalojar cuando el arrendador quiera, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, mas no para el locador en ese tipo de relación indefinida.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada reconviniente a través de las testimóniales logró demostrar que el día dos (2) de febrero del año 2008, hizo entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento a la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, parte actora reconvenida, por lo cual se observa que ese día imperó la voluntad de la arrendataria en culminar la relación arrendaticia que aun cuando había nacido a tiempo determinado, con el transcurso del tiempo y con la concurrencia de algunos supuestos legales, se transformó a tiempo indeterminado.
En consecuencia, siendo que la culminación de las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, está supeditado por parte de la arrendataria a su única voluntad en pretender terminar con la misma, voluntad que en el caso de autos se materializó el día dos (2) de febrero de 2008, cuando la arrendataria entregó formalmente el inmueble juntos con las respectivas llaves, este Juzgador establece que en el caso de autos la relación arrendaticia feneció ese día. Así se determina.
Una vez establecida la fecha de terminación de la relación arrendaticia, este Sentenciador pasa a resolver sobre el pedimento efectuado por la actora reconvenida en relación con los supuestos canones de arrendamientos. En primer lugar, este Tribunal considera importante resaltar que solo será objeto de análisis en el presente fallo aquellos cánones de arrendamiento demandados en el escrito libelar, esto es, los cánones correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2008, y no a los señalados por la actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, por ser solicitados de manera extemporánea. Así se establece.-
Ahora bien, considerando que la fecha de culminación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado celebrada entre las ciudadanas MANUELA MARIA BASSO FORNASIER y ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, plenamente identificadas en actas, la primera en su condición de arrendadora y la segunda en su condición de arrendataria, feneció el día dos (2) de febrero de 2008, fecha en la cual fue entregado a la arrendadora el inmueble objeto del litigio, y siendo que los canones de arrendamiento demandados corresponden a los meses de marzo y abril del año 2008, este Sentenciador en consecuencia declara sin lugar la petición del cobro de los referidos canones de arrendamientos, por cuanto los mismos no se causaron dentro de la vigencia de la relación arrendaticia de autos. Así se decide.-
En cuanto al cobro de la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) correspondiente a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, en el cual se estableció “CLAUSULA PENAL POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE: En caso de que EL ARRENDATARIO no cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, se obliga a pagar la cantidad de setenta Mil (sic) (Bs. 70.000) por cada día de atraso como cláusula penal y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a satisfacción…”, los cuales son demandados desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda; este Tribunal considerando que la relación arrendaticia continuo con sus plenos efectos después del día 1 de diciembre de 2007, debido al acuerdo tácito de las partes en proseguir con la misma, pasando en consecuencia de una relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y siendo que en los meses de diciembre del año 2007 y, enero y febrero del año 2008, el contrato de arrendamiento se encontraba vigente, culminado el día 2 de febrero de 2008, este Sentenciador declara SIN LUGAR la petición efectuada por la actora reconvenida, en el sentido de condenar a la demandada reconviniente en el pago de la cláusula penal, debido a que la mora no se configuró en el presente caso, al ser entregado el inmueble el mismo día en el cual culminó la relación arrendaticia. Así se decide.
En cuanto al pago de los servicios públicos y privados, y los servicios de mantenimiento demandados tales como el servicio de energía eléctrica, agua, cable de televisión y limpieza de jardinería, los cuales la demandante reconvenida alega no fueron cancelados por la parte demandada reconviniente; este Tribunal visto que la arrendataria alega un hecho negativo definido, es decir, un hecho el cual se le puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y lo excluya, y atendiendo al artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte actora reconvenida no probó la insolvencia de los referidos servicios, la cual debía demostrar a través de los recibos y facturas respectivas en cuyo caso se determinaría el monto total por cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, este Juzgador a pesar que la actora reconvenida alegó un hecho negativo el cual al ser definido debía ser probado a través de un hecho positivo como es la existencia de la obligación representada por la morosidad en el pago de los servicios públicos y privados, y de mantenimiento, se procede a declara sin lugar este particular. Así se establece.-
En relación con la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la cual demanda a la actora reconvenida para que le cancele la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS OCHEINTA Y DOS BOLIVARE FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 3.382,36), que le adeuda por concepto de reintegro del capital de la cantidad que le fue entregada como depósito legal o garantía, esto es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.400,oo), mas los intereses generados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que dichos intereses alcanzan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 982,36) calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que es la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país.
Este Tribunal, visto que la parte demandante reconvenida no logró demostrar la morosidad en el pago de los servicios públicos y privados del inmueble objeto del litigio, y por cuanto se determinó que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2008, no llegaron a causarse dentro de la relación arrendaticia, este Juzgador en atención a que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 22 de julio del año 2005, se estableció que el arrendador recibió la cantidad como depósito dado en garantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), el cual debía ser reintegrado al arrendatario conforme a lo pautado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, el cual reza:
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”
Y visto que la representación judicial de la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, alegó que su representada no estaba obligada a reintegrar el referido depósito fundamentado en el hecho del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento así como los servicios públicos y privados, defensas las cuales fueron previamente analizadas y desechadas en el presente fallo, este Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de duración de la relación arrendaticia, determina que habiendo transcurrido el lapso legal de sesenta (60) días calendarios sin haya efectuado el reintegro del depósito dado en garantía, condena en consecuencia a la parte actora reconvenida, esto es, a la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, en su condición de arrendataria a reintegrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) a la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, en su condición de arrendataria. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de los intereses de mora y las cantidades que se sigan generando por dicho concepto por la falta de reintegro de las cantidades entregadas como depósito legal o de garantía, hasta su definitivo reintegro o cancelación, este Tribunal en atención al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de duración de la relación arrendaticia, que establece:
“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”
Se condena a la parte demandante reconvenida, esto es, a la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, en su condición de arrendataria, al pago de dichos intereses para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular tal concepto, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, es decir, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el tres (3) de abril de 2008, considerando que el lapso de sesenta (60) días calendarios vencen el día dos (2) de abril de 2008, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), ordenando oficiar a los efectos al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en la reconvención propuesta por la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, en su condición de arrendataria; este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte demandada reconviniente, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En derivación de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, en contra la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, y CON LUGAR la reconvención de REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTÍA, propuesta por la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON contra la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, plenamente identificadas en actas.
Por último, este Juzgador considera importante señalar que a pesar que la parte actora reconvenida en el último particular del escrito de la contestación a la reconvención hizo referencia a un fraude procesal, de un estudio detenido al referido escrito se observó que la denunciante solo paso a citar textualmente un criterio jurisprudencial y las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el tema, sin hacer una exposición de los hechos en la cual fundamenta tal denuncia, por lo cual este Tribunal no puede hacer un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de un posible fraude procesal relacionado con el presente proceso, cuando la denunciante no relaciona el posible fraude procesal con alguna situación de hecho que merezca objeto de estudio y por consiguiente de pronunciamiento alguno. Así se establece.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.831 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.975.169 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- CON LUGAR la reconvención de REINTEGRO DE DEPOSITO DADO EN GARANTÍA, propuesta por la ciudadana ADRIANA CECILIA CUESTA ALARCON contra la ciudadana MANUELA MARIA BASSO FORNASIER, plenamente identificadas en actas.
3.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA a cancelar a la parte demandada reconviniente la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de reintegro de deposito dado en garantía, más la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación con los intereses de mora y indexación judicial acordada en el presente fallo.
4.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses de mora y indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora reconvenida, por haber sido vencida en tanto en la demanda principal como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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