Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el los Nos. 22.084 y 2.202, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LANDIA S.R.L y del ciudadano PEDRO QUINTERO, en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A.,y los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ y CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ, todos plenamente identificados en actas, este Tribunal para resolver observa:

Consigna la representación judicial de la parte actora, copia del documento de propiedad de los dos (2) inmuebles sobre los cuales solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo solicitado por este Juzgado.

Alegan los mencionados profesionales del derecho, según escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, que este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.042.318,00) y en caso de versar sobre cantidades de dinero, hasta la suma de SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.028.212.00).

Arguye, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, logro ejecutar la medida hasta la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.593.162,70) de los cuales CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 124.112,85) corresponden a cantidades de dinero, por lo que, al no ser cubierta la cantidad a la cual ascendió la medida de embargo preventivo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la co demandadas Comercializadora Camare, C.A., que identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de las resultas agregadas en fecha 07 de diciembre de 2011, recibidas del mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, que la medida de embargo preventivo decretada en actas, fue practicada en los siguientes términos:

Acta de fecha 10 de octubre de 2011, sobre sumas de dinero Bs. 105.343,67
Acta de fecha 10 de octubre de 2011, sobre sumas de dinero Bs. 18.769,18
Acta de fecha 10 de octubre de 2011, sobre bienes muebles la suma de Bs. 899.400,00
Acta de fecha 11 de octubre de 2011, sobre bienes muebles Bs. 3.619.050,00
Acta de fecha 13 de octubre de 2011, sobre acciones hasta la Bs. 2.350.000,00
Acta de fecha 13 de octubre de 2011, sobre acciones hasta la suma Bs. 500.000,00

De los antes expuesto, se evidencia que en cantidades de dinero se embargó la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 124.112,85) y en bienes muebles y acciones la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.368.450,00), lo cual totaliza la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.492.562,82).

Por lo antes expuesto, siendo que la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa, ascendió a la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.042.318,00) en caso de bienes muebles, y de la práctica de la misma, la mayor parte fue sobre bienes muebles y acciones, y en consecuencia, siendo que resta por garantizar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.549.755,15). por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal suspende la Medida de Preventiva de Embargo por la diferencia que no se ejecuto, es decir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.549.755,15), decretada en fecha 03 de octubre de 2011, y cumplidos los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho, por cuanto ya existe pronunciamiento que homologó acuerdo transaccional entre las partes, y que presupone la existencia de obligaciones, cuyo incumplimiento alega la actora, le ha causado los daños y perjuicios que hoy demanda en la presente causa, lo que configura a criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador tomando en consideración el supuesto preliminar que alega la accionante, que habiendo sido celebrado acuerdo transaccional homologado por este Juzgador, en el expediente signado con el N°. 54.739, la demandada no ha cumplido con lo acordado, arguyendo que incluso celebró demanda por Nulidad de acuerdo transaccional y que incluso al día siguiente de la puesta en ejecución de la sentencia, celebró un contrato de concesión con otra empresa del grupo familiar, provee prima facie y a reserva del resultado que se obtenga en el contradictorio, del segundo requisito impuesto por a ley, en torno al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se aprecia.

Este Tribunal, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le puedan corresponder al co demandado COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. sobre el siguientes inmueble ubicado en la avenida 13 (antes Anzoátegui) entre calles 71 y 72, distinguido con la nomenclatura 71-73, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una construcción con un área de construcción de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) aproximadamente, el terreno posee una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble signado con el No. 71-63, Sur: Con propiedad que es o fue de Tomas Eleazar Medina y José Olivares, signada con el No. 71-97, Este: Su fondo, con propiedad que es o fue de María Encarnación Vásquez viuda de Álvarez, signada con el No. 71-78, y Oeste; Su frente, la avenida 13, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.549.755,15).

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la avenida 13 (antes Anzoátegui) entre calles 71 y 72, distinguido con la nomenclatura 71-63, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, considera que con las medidas antes decretada, se garantiza las resultas del proceso, por lo que, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini