Visto el escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2011, presentado por los abogados ZAIDA PADRON VIDAL, JESÚS ENRIQUE TUDARES y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 40.786 y 168.780 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.143.801, en el presente juicio incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, en el cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Señala la indicada representación judicial, que este sentenciador en la parte motiva del fallo afirma que el codemandado opositor no indica de manera clara y precisa, cuáles son las pruebas que demuestran los derechos que se alegan, a lo que indica que su representado no tenía ni tiene que definir cuales son las pruebas que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, dado que realizó oposición en base a los documentos opuestos por la parte demandante, y de los cuales demuestran que el demandante no le asiste ningún derecho para demandar por las causales esgrimidas, considerando que existen contradicciones en la parte dispositiva dado que por una parte se declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por otro sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, pero al mismo tiempo mantiene vigente las referidas medidas, y limita la medida de embargo preventivo, y por último se condena en costas sin haber vencimiento total.

Asimismo, solicita se depure en forma explícita y razonada en qué términos quedan las declaratorias sin lugar de las oposiciones a las medidas en relación a la limitación de la medida de embargo preventivo, dado que resulta inejecutable la sentencia dictada en esos términos, dada la redacción de la misma, ocasionando dudas por efecto de imprecisión del fallo citado y la desigualdad de las partes en su derecho, dado que la limitación de la medida de embargo preventivo debe arropar a todos los codemandados.

Arguye además, que este Jurisdicente condenó a su representado al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido vencido totalmente, alegando que de la transcripción del dispositivo del fallo este sentenciador declaró con lugar la oposición realizada por su representado, sin considerar que conforme a la indicada norma, sólo a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le puede condenar al pago de las costas.

Este Sentenciador a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por la parte codemandante, y atendiendo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, Ediciones Eliber, 3ª edición, Año 2006, que expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidegninas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243…omisiss.. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad son adiciones a agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”


Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

Observa este Juzgador en relación a la solicitud de aclaratoria en cuanto a que se indicó en la sentencia en referencia que el codemandado opositor no indica de manera clara y precisa, cuáles son las pruebas que demuestran los derechos que se alegan, así como contradicciones en el dispositivo del fallo, considerando que la misma será inejecutable, por ocasionar dudas por efectos de imprecisión del mismo, este Juzgador en razón de lo establecido en cuanto al alcance de la potestad conferida en el trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que dicho pedimento no es objeto de aclaratoria, por cuanto tal particular no se enmarca dentro de los supuestos que establece el precepto legal trascrito, no estándole permitido a este Sentenciador modificar o trasformar la decisión establecida en el fallo dictado, a consecuencia del agotamiento de la jurisdicción con el acto de sentencia, ya que en el caso que la diligenciante afirma sobre la eventual contradicción del fallo, cae en el campo de que el fallo sea enervado por el mecanismo de la apelación, más en forma alguna por la vía de la aclaratoria o rectificación de lo ya decidido; por ende este Tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica que conlleva toda decisión niega dicha solicitud en relación a los indicados argumentos, reiterando que de considerar que la misma es contradictoria, para ello goza de los recurso legales pertinentes. Así se Establece.

Ahora bien, en relación a la aclaratoria en relación a la condenatoria en costas del codemandando opositor, por considerar que no hubo vencimiento total en la incidencia, en primer lugar se debe aclarar que este Juzgador en el dispositivo del fallo no declaró parcialmente con lugar la oposición presentada, tal como lo indica la representación judicial del codemandado Jesús Armando Quintero, sino que el dispositivo de la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2011, quedó en los siguientes términos:
“ A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
B) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, sobre los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
C) SE MANTIENEN VIGENTES LAS REFERIDAS MEDIDAS, con los cambios establecidos en el cuerpo del fallo.
D) LIMITA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el veintisiete (27) de mayo de 2011, al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
D) SE CONDENA EN COSTAS, al opositor por haber sido vencido en la presente incidencia.”


Así las cosas, en relación a la condenatoria en costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que considera este Juzgador, ampliar la sentencia en referencia, a fin de explicar por qué se condenó en costas al codemandado opositor, para lo cual esboza las siguientes consideraciones:

En relación a las costas procesales surgidas en la presente incidencia cautelar, se debe acotar que el codemandado opositor ciudadano JESÚS ARMANDO QUINTERO, realizó oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo decretada según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, alegando que no se ha demostrado la presunción de la existencia del derecho, requisito exigido contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la parte motiva de la decisión el Juzgador consideró que si estaban llenos los extremos de Ley, se procedió a declarar sin lugar la oposición realizada contra las indicadas medidas.

Ahora bien, en cuanto a la limitación a la medida de embargo preventivo, se debe acotar que la misma se realiza en ejercicio del poder cautelar del Juez, contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo por ello la medida decretada, pero circunscrita a los bienes estrictamente necesarios, mas en forma alguna fue producto de observación o apreciación de algún pedimento o argumento realizado por el opositor, con lo cual, al no haber prosperado ninguna de las defensas propuestas por el opositor, por el contrario le resultaron desestimadas en la decisión, es por ello que debe ser condenado es costas. El vencimiento derivó expresamente por el mandato legal de que se condena en costa al que resulte vencido totalmente en la incidencia cautelar planteada. Así se Decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011. Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini