Visto la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.495.573 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.303, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la denominación de CONCRETOS Y AGREGADOS CANALES COMPAÑÍA ANONIMA (CYACA), el día 08 de abril de 2002, bajo el N° 32, Tomo 14-A, modificados sus estatutos y razón social a CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA), según documento inscrito por ante la misma oficina de registro en fechas 31 de octubre de 2003 bajo el N° 23, Tomo 46-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio LADIMIRO ALONZO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.562.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.184, del mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA III), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2006, bajo el N° 14, Tomo 36-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 95, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en su contra por el ciudadano GEOVANY DE JESUS VERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.692.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; diligencia suscrita conjuntamente con el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.720.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante antes identificado, mediante la cual, las partes debidamente representadas y facultadas tal como se dejó establecido precedentemente, realizan transacción denominándose en dicho acuerdo EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, bajo los siguientes términos (…) PRIMERO: Se inició la postulación de la pretensión por demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por EL DEMANDANTE en contra de LAS DEMANDADAS según demanda introducida en fecha once (11) de Noviembre del 2010 y admitida en fecha catorce (14) de Enero de 2011, según consta del auto decisorio (decreto intimatorio) foliado al número 38 del expediente, cuyo monto asciende a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 896.505,37), cantidad esta que comprende tanto la obligación principal e intereses, así como también los honorarios profesionales causados por la reclamación judicial y gastos del proceso mismo. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye la cancelación dineraria mediante sentencia condenatoria de los montos reflejados en las Facturas No. 0650, 0958, 0959, 0960, 0961, 0962, 0963, 0001, 0002, 0003, 0006, 0007, 0009, 0010, 0011, 0014, 0030, las cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, y que sólo una de las codemandadas, es decir, Concretos Maracaibo III, declara reconocer y aceptar expresamente mediante la presente acta más no que las adeuda tal y como quedó plasmado en los escritos de trabazón de la litis. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas a los apoderados judiciales de los codemandados, y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo y gastos en el pleito, poner fin a la presente litis, mediante acuerdo transaccional conforme lo establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos términos y condiciones se transcriben. CUARTO: La CODEMANDADA CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III) en aras de evitar mayores gastos del juicio, honorarios de abogados, inseguridades e incertidumbres que por lo general aquejan a las partes contendientes del juicio, en el sentido estricto que dicho pago producirá los efectos jurídicos inclusive a favor de la otra codemandada, es decir, cosa juzgada formal y material para ambas, ofrece pagar a LA DEMANDANTE como pago extintivo de todas y cada una de las obligaciones causadas por las facturas No. 0650, 0958, 0959, 0960, 0961, 0962, 0963, 0001, 0002, 0003, 0006, 0007, 0009, 0010, 0011, 0014, 0030 reclamadas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales LA DEMANDADA (CONCREMARCA III) se obliga a cancelar mediante un único pago que extingue todas las facturas demandadas judicialmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque No. 39001110, librado en contra del Banco Occidental de Descuento sobre la Cuenta Corriente No. 01160101112103074889. QUINTO: HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DEL PROCESO: A.- Ambas partes convienen en que los Honorarios Profesionales del abogado actor y gastos del proceso quedan satisfechos con este convenio transaccional, y ha sido estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) los cuales el abogado del demandante acepta y recibe en esta transacción mediante cheque bancario signado con el No. 68001111, girado sobre la cuenta bancaria No. 01160103112103074889. Con el referido pago nada tiene que reclamar el actor y su abogados por estos conceptos (honorarios y gastos) causados por la presente reclamación judicial y extrajudicial inclusive. De igual forma, los abogados de las codemandadas declaran que reciben en este acto la diferencia de honorarios profesionales, estimados por igual en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque bancario No. 68001111, girado en contra del Banco Occidental de Descuento sobre la Cuenta Corriente No. 01160103112103074889. SEXTO: Las partes convienen en que si cualquiera de los cheque entregados en este acto resultare sin provisión de fondo, lo cual acarrearía falta de pago, dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, sin perjuicio del daño contractual causado o que pudiere causarse en virtud de la presente transacción y sin menoscabo de la acción penal por fraude y emisión de cheques sin fondo. SEPTIMO: EL DEMANDANTE declara que desiste del procedimiento y de la “ACCION” en contra de CONCRETOS MARACAIBO C.A. (CONCREMARCA). En cuanto que acepta que las cantidades de dinero que recibe son canceladas única y exclusivamente por CONCREMARCA III. OCTAVO: De igual manera, queda establecido que si por causa de falta de pago por falta de provisión de fondos de los cheque emitidos por LA CODEMANDADA, EL DEMANDANTE embargará bienes propiedad de ésta, dicho remate se efectuará mediante la publicación de un solo cartel y un solo perito. NOVENO: Las codemandadas CONCREMARCA III y CONCREMARCA desisten y renuncian expresamente al derecho al cobro de las costas procesales en contra del demandante, tanto de la incidencia de la oposición, como del recurso de apelación interpuesto por el demandante. En este sentido las partes solicitan al tribunal se oficie al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se remita el expediente contentivo del recurso de apelación signado con el No. 11.998 DECIMO: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en consecuencia de ellos las partes, renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales, o administrativas que directa o indirectamente hayan podido surgir como consecuencia del presente juicio, por lo que, nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto renunciando a cualquier acción que haya surgido o podido surgir directa o indirectamente como consecuencia del mismo. DECIMO PRIMERO: Las partes solicitan una vez homologado la presente transacción, se sirva expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la misma con el auto que lo homologa”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano GEOVANY DE JESUS VERA QUIROZ contra las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA) y CONCRETOS MARACAIBO III, COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA III), plenamente identificados con antelación, siendo admitida en fecha catorce (14) de enero de 2011, ordenándose la intimación de los representantes legales de las empresas demandadas, ciudadano RAFAEL CANACHE IRAGORRY, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.125.671, en su carácter de Presidente y/o al ciudadano MANUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.750.261, en su carácter de Vicepresidente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 896.505,37), por los conceptos especificados en el decreto intimatorio y que aquí se dan por reproducidos.
Posteriormente, las demandadas representadas por sus apoderados judiciales, mencionados al inicio de la presente resolución, se dieron por intimados de la demanda incoada contra sus poderdantes y tramitada la causa hasta la etapa procesal de evacuación de pruebas, las partes suficientemente facultados para celebrar actos de auto composición procesal, tal como se demuestra en los poderes insertos en las actas procesales, efectuaron la aludida transacción en los términos y condiciones antes explanados, ante lo cual el Tribunal en vista que el acuerdo efectuado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, impartiéndole en consecuencia su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación al pedimento efectuado en la misma, sobre oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para que remita el expediente signado con nomenclatura de ese despacho 11.998, contentivo de un recurso de apelación ejercido por el demandante, este Juzgador niega dicha solicitud y en su defecto insta a las partes desistir del referido recurso en el Tribunal de Alzada mencionado y solicitar ante dicho órgano jurisdiccional su remisión a este Juzgado. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción realizada y de la presente resolución.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini