REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.964
Se le dio entrada a la presente acción posesoria por auto dictado por este Tribunal el día (28) de Octubre de 2011, mediante el cual a los fines de admitirla, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, con respecto a la posesión ultra anual alegada.
El día (24) de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, diligenció en actas a los fines de dar cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal y verificado el mismo, corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la acción incoada, lo cual hace bajo los siguientes argumentos:
Ocurre la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.492.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” asistida por los profesionales del derecho ALBENYS GARCÍA PAZ y NOEMÍ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.233 y 162.427, respectivamente, y del igual domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar:
“…El día (25) de Junio del 2008, la Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” de la cual soy su presidenta con amplias facultades de disposición y administración para representarla según lo establecido en el artículo 8 del Acta Constitutiva, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y verdadero ánimo de poseerla como dueña un bien inmueble constituido por las características que identifico a continuación: Un (1) templo de veinticuatro por diez metros (24x10mtrs) construido con paredes de bloque y techo de zinc y piso de cemento, constante de: un (1) salón, dos (2) salas sanitarias, cerca perimetral de estantillo de madera y alambre de púa y un (1) tanque de almacenamiento de agua, el cual mide uno y medio metros de ancho por un metro con ochenta centímetros de profundidad, ubicado en el Municipio Maracaibo, Parroquia San Isidro, Sector Arca de Noé, Manzana No. 1, avenida 136 con calle 10 del Estado Zulia, edificada en un área de terreno que dice ser ejido, que posee una superficie de Mil Cuarenta y Un Metros Cuadrados (1.041 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con posesión que es o fue de Joan Colmenares, Sur: avenida 136; Este: con posesión de lo que es o fue Lisandro Romero; Oeste: calle 10; desde la referida fecha la Iglesia por nosotros representada ha venido ejerciendo sobre el inmueble señalado anteriormente actos posesorios tales como el mantenimiento del templo, su aseo, luz y otros servicios.
Es el hecho Ciudadano Juez, que a partir del Mes de Febrero del 2011, la iglesia por mi representada en diversas oportunidades ha sido perturbada y amenazada por los ciudadanos Joan Colmenares y Cristóbal Colmenares, quienes son mayores de edad, venezolanos, hijo y padre se han dedicado a ejercer constantes perturbaciones en la posesión que tiene la iglesia, sembrando matas de topocho, de cambur y cercando todo el terreno que corresponde a la iglesia anteriormente identificada, impidiéndonos la entrada a todas las personas que asistimos en forma diaria a la iglesia evangélica “Dios en el Mundo”, a los servicios dominicales, cultos de oración y estudios bíblicos, los cuales se realizan los días martes, viernes y domingos de cada mes. En diversas oportunidades como Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” he hablado personalmente con ambos ciudadanos y les he notificado que me hagan el favor de dejar de perturbar a los miembros que nos congregamos para oír los servicios que anteriormente explané, hasta la presente fecha no hemos obtenido ningún resultado antes por el contrario lo que hemos recibido son amenazas, impidiéndonos que lo congregamos (Sic.) en la mencionada casa de oración, donde lo que predicamos es la Doctrina Cristiana para adorar a Dios todo poderoso, esta situación constituye un verdadero despojo del bien que le pertenece a la Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” y que sin duda alguna son actos perturbatorios a la posesión legítima que sobre el referido inmueble ejerce la iglesia por nuestra parte (Sic.) representada, perturbación que se da hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la posesión legítima que actualmente mantiene la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” la cual se encuentra por mi representada como Presidenta y amparada bajo tutela de los artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a incoar como en efecto lo hago, la presente QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POSESORIO, en contra de los ciudadanos Joan Colmenares y Cristóbal Colmenares, antes identificados para que cesen en sus actos perturbatorios y convengan en que la posesión legítima que sobre el antes descrito inmueble mantiene la Iglesia por mi representada y como consecuencia cesen todos los actos que constituyan perturbación al mismo.”
Pretende la accionante que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que acusa ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, para lo cual considera necesario el Tribunal formular un análisis respecto de los Interdictos de Amparo, ya que son las acciones tendientes a proteger la posesión. En este sentido, se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo.
Tal ha sido la postura del legislador venezolano al consagrar en el artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Subrayado del Tribunal).
En los Interdictos de Amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en los siguientes términos: “…los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año. Así, en sentencia No. 3650 del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que “…entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho al que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente que posee…” (Subrayado del Tribunal). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal “…no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 del Código Civil, específicamente en cuanto a la posesión ultra anual que alega la querellante, pues los elementos probatorios consignados a las actas del presente expediente, tales como la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil, el documento autenticado de bienechurías, y el justificativo de testigos, además de la inspección judicial consignada con posterioridad al requerimiento hecho por este Tribunal, resultan insuficientes a los fines de demostrar que efectivamente se encuentra en posesión del referido inmueble por más de un año, ya que de ninguno se infiere el soporte de tal alegato y aunque la parte querellante afirma que cumple con su mantenimiento respecto al aseo, energía eléctrica (luz) y otros servicios, ninguno de los medios de prueba consignados dan respaldo de ello, siendo por cierto, fácilmente verificable a través de la consignación de las facturas, recibos o planillas de pago de esos servicios.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la querella posesoria presentada por la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ SARMIENTO, contra los ciudadanos JOAN COLMENARES y CRISTOBAL COLMENARES, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ____, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.964, lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012.
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