REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.911
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de prescripción adquisitiva, el cual resulta esencial para su validez.
Se inició el presente juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por demanda presentada por el ciudadano Nelson Alberto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.721.914, asistido por el profesional del derecho Arteaga Nieve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.260, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Junto a la demanda se acompañó inspección judicial preconstituida, justificativo de testigos, copias simples de documentos protocolizados, certificación de tradición legal y copia de una factura de servicio eléctrico domiciliario.
En el libelo, la parte actora demanda “a la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Hernández Castillo”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 104.790, y a la sociedad mercantil Compañía Anónima “El Amparo”, inscrita en el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de mayo de 1955, bajo el n° 34, folios 125 al 128.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se le dio entrada a la demanda y por no ser aparentemente contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, fue admitida y ordenada la citación de la sucesión del ciudadano Rafael Hernández Castillo y de la sociedad mercantil Compañía Anónima “El Amparo”; ésta última en la persona de su presidente, ciudadano Aníbal Augusto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 116.521 y de este domicilio.
Asimismo, en el auto de admisión se ordenó la publicación de un edicto para convocar a todo aquél que se creyere con algún derecho o interés en las resultas del juicio.
En fecha 25 de febrero de 2008, el actor diligenció indicando la dirección para practicar la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima “El Amparo”.
En esa misma fecha, la misma parte consignó copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble que pretende usucapir.
El 26 de febrero el Alguacil del Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 28 de febrero el ciudadano Nelson Alberto Díaz, asistido por el abogado Arteaga Nieve, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
Por auto del 6 de marzo de 2008, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Hernández Castillo, la cual había sido anunciada en el libelo pero no consignada junto a él.
En fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado actor consignó el acta de defunción certificada que había sido requerida.
Por auto del 23 de abril de 2008, el Tribunal ordenó que la citación del ciudadano Rafael Hernández Castillo, se realizara en la persona de sus descendientes supérstites, ciudadanos Alicia Hernández, Celmira Hernández, Ida Hernández, Rafael Hernández, Ibella Hernández y Enrique Hernández.
El 16 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los ciudadanos Alicia Hernández, Celmira Hernández, Ida Hernández, Rafael Hernández, Ibella Hernández y Enrique Hernández, a los fines de citarlos personalmente.
El 27 de junio de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles del los ciudadanos Alicia Hernández, Celmira Hernández, Ida Hernández, Rafael Hernández, Ibella Hernández y Enrique Hernández.
El 14 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido localizar al ciudadano Aníbal Augusto González, para citarlo en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada.
El 18 de julio de 2008, la parte actora pidió la citación por carteles.
El 28 de julio de 2008, el Tribunal la proveyó.
El 29 de septiembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas para la citación de la parte demandada en este proceso.
El 28 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem.
Por auto del 4 de noviembre de 2008, el Tribunal lo proveyó, designando al abogado Octavio Villalobos, quien fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2008, y aceptó el cargo y se juramentó en él, el día 20 de noviembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó librar el edicto a que se hizo referencia en el auto de admisión.
Consumado el lapso de ley sin que compareciera interesado alguno, en fecha 18 de mayo de 2009, se designó defensor ad litem de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de este litigio, al abogado Octavio Villalobos, quien fue notificado en fecha 25 de mayo de 2009 y se aceptó el cargo y se juramentó el día 2 de junio de 2009.
Por auto del 18 de junio de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad litem.
El 20 de julio de 2009, fue citado el defensor ad litem, y dio contestación a la demanda en fecha 18 de septiembre de 2009.
El 20 de octubre de 2009, se agregaron los escritos de promoción de pruebas y el 27 de octubre se admitieron las mismas.
Evacuadas las pruebas admitidas y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa que desde el libelo de la demanda se viene presentando un problema de legitimación pasiva en la presente causa.
En efecto, en nuestra legislación no existe la figura de la muerte civil, sin embargo, una vez ocurra el fallecimiento de un sujeto de derecho, persona natural que como tal es titular de derecho y obligaciones, a éste le suceden sus herederos bajo condición de causahabientes, quienes se hacen acreedores de sus créditos y deudores de sus obligaciones, lo cual hace imposible demandar al fallecido.
Igualmente, en caso de que se precise demandar a quien en vida debía conformar una relación sustantiva, o una relación procesal como la de autos, no es admisible que se demande a la sucesión de tal sujeto, sino que es menester que la parte actora identifique a quienes forman parte de la sucesión que pretende demandarse, sin que ella pueda postularse de una manera tan ambigua como lo hizo el ciudadano Nelson Alberto Díaz.
De allí se sigue que al resultar premuerto el ciudadano Rafael Hernández Castillo, él no podía ser demandado, lo cual obliga a entender que en la presente causa sólo fue demandada la sociedad mercantil Compañía Anónima “El Amparo”, a pesar de que existen –ello consta en actas– otros propietarios del mismo inmueble que se pretende usucapir, lo cual significa que hubo una indebida o falente constitución del contradictorio, y ello revela un problema de legitimación pasiva a la causa.
Respecto de la legitimación a la causa, el autor Hernando Devis Echandía, define como sigue la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)
Continúa el citado autor, refiriendo que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
Otro autor venezolano, el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, Francesco Carnelutti, asegura que la legitimación a la causa:

“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem), aprecia que en el presente caso no se encuentra debidamente formado el contradictorio; ello como resultado de su indebida constitución, de lo que es responsable la parte actora, que además dio lugar a que cuando se citaron los supuestos herederos conocidos del ciudadano Rafael Hernández Castillo, se pretiriera a uno de ellos, la ciudadana Teresa Hernández, quien por haber fallecido, debía ser citada en la persona de sus herederos conocidos, cuya identidad no consta en actas, dada la omisión de la parte actora del cumplimiento de su carga procesal.
Ello determina la inadmisibilidad de la presente causa, dada la ilegitimación pasiva por error en la formación del litisconsorcio, también pasivo. Sin embargo, justo es observar que a la fecha, ya la causa fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2008, cuya nulidad, en consecuencia, debe ser declarada previamente por este Tribunal. A ello autoriza a esta Sentenciadora, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, aplicable al caso de especie, patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003, publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto importa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de legitimación del litisconsorcio pasivo demandado. Así expresamente se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 12 de febrero de 2008 e inexistentes las actuaciones siguientes; repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara inadmisible.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 42.911. Lo certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2012.


ELUN/yrgf