REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.701.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de
Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES, ENDER ANTONIO BARRIOS RAMÍREZ y ANA FABIOLA SILVA LEÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías agrícolas signadas con el Nº 238, denominada FUNDO RANCHO R, constituidas por siembra de diversos árboles frutales, pastos artificiales, casa rústica para vivienda y cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector Curva del Colón, Jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos nacionales según documento de mejoras de NUEVE HECTÁREAS (9Has), pero en realidad la superficie real es de ONCE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11,3856 Has) según se evidencia del plano topográfico que se anexó al Cuaderno de Comprobantes, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración y parcela Nº 224; SUR: Con parcelas 224 y 237; ESTE: Con parcela 235 y vía de penetración; y OESTE: Con parcelas Nos. 224 y 237. El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ TORRES de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto 2006, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 14.
Ahora bien, en el caso en concreto es pertinente esbozar una serie de consideraciones respecto de la oportunidad procesal correspondiente para solicitar las medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
De lo anterior se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, en el caso concreto nos encontramos con una demanda de cobro de bolívares vía intimación, en la cual ya fue dictada la Sentencia definitiva que le otorga firmeza al decreto intimatorio, por lo que ya no es recurrible; y más aún, se observa que la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, por cuanto fue librado el Mandamiento de Ejecución correspondiente.
En el mismo orden de ideas, es pertinente destacar que la medida solicitada está revestida de un carácter preventivo, cuyo objetivo es asegurar las eventuales resultas de un proceso, que en el caso concreto ya se encuentra garantizada a través de medida ejecutiva. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.701. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
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