REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.541.
Visto, con informes de ambas partes y observaciones a los informes.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de reivindicación que intentara el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.951.249, representación que le deviene de documento poder otorgado en fecha 21 de enero de 2008, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 26, Protocolo Único, Tomo II, de los libros llevados por la referida oficina diplomática; en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH BERRÍO LONDOÑO, ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998 y 25.183.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el abogado actor que el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL es propietario legítimo, único y exclusivo de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio denominada “JESUS CLARET”, signada con el N° 71-60, situada en la avenida 3C, ubicada en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: treinta metros (30 mts) con vía pública sin nombre; Sur: doce metros (12 mts.) con frente a la avenida 3C; Este: una línea quebrada compuesta de tres rectas así: Una primera recta de veinticuatro metros (24 mts.) partiendo del ángulo Sur-Este de la propiedad en dirección Sur-Norte; una segunda recta de dieciocho metros (18 mts.) en dirección Oeste-Este partiendo del extremo Norte de la primera recta y una tercera recta de veintiséis metros (26 mts.) en dirección Sur-Norte, partiendo del extremo Este de la recta anterior y linda con propiedades que son o fueron de Consuelo Navarro; y Oeste: cincuenta metros (50 mts.) con vía pública sin nombre, intermedios dos pequeños edificios.
El referido inmueble pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, Protocolo Primero.
Ahora bien, es el caso que en fecha 1° de agosto de 2004, en horas de la madrugada, el referido inmueble fue invadido por los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRÍO LONDOÑO, ANGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSE RAMON OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, y otras personas familiares de esta última que no pudieron ser identificados pero que pertenecen a su núcleo familiar, quienes aprovechándose que en ese momento su representado no se encontraba dentro del referido inmueble, procedieron a ocupar ilegalmente el mismo, quebrantando el derecho de propiedad que supuestamente le asiste al mismo. Argumenta que esta situación ha sido corroborada mediante inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 2010.
Alega que a pesar de las peticiones y demás gestiones extrajudiciales que su representado RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL le ha formulado a los demandados para que éstos le devuelvan el inmueble de su propiedad, las mismas han sido infructuosas y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente acto jurisdiccional, a los fines de que le sea reconocida su condición de legítimo propietario del inmueble citado y que le sea devuelto el mismo.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a 61.538,46 unidades tributarias, para la fecha de presentación de la demanda.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Inspección Judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010. El expediente de la inspección contiene a su vez:
a. Documento poder original de donde le deviene la representación en juicio al abogado actor. Y,
b. Copia certificada del documento de propiedad inscrito ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1976, bajo el N° 46, tomo 10, Protocolo Primero.
Admitida la demanda, procedió este Tribunal a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de los codemandados, diligencias que resultaron infructuosas, procediéndose previo impulso de la parte interesada a la citación por carteles, cumpliendo en todo caso con las previsiones de Ley. Agotado el procedimiento citatorio, se designó defensor ad litem de los codemandados al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.499, quien aceptó el cargo y se juramentó en él. Cabe destacar que una vez citado el defensor para el litigio y abierto el lapso de emplazamiento, comparecieron los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO y JANETH PATRICIA BERRÍO LONDOÑO, ya identificados, y confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, HUGO MONTIEL BORJAS e YSMENIA MILAGROS FERRER de MONTIEL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.084, 2.202 y 34.085, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; subsistiendo la representación del defensor designado por este Despacho para el resto de los integrantes del litisconsorcio pasivo.
En ese estado del proceso, compareció el defensor ad-litem y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que en una de las oportunidades en la que se trasladó a la dirección que aparece en el expediente, logró entrevistarse con el ciudadano ANGEL OQUENDO ACURERO, quien le informó que todos los llamados a este juicio habitaban el inmueble objeto de la reivindicación desde hace aproximadamente ocho años por orden y cuenta de un ciudadano de apellido Rojas, quien vive en los Estados Unidos de América, y quien dice ser el propietario del inmueble. Posteriormente, en el mismo acto hicieron acto de presencia los codemandados EDDY ALBERTO DÍAZ y su cónyuge JANETH BERRÍO LONDOÑO quienes dijeron habitar el inmueble y haber otorgado poder judicial a otro abogado.
En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados, así como improcedente el derecho invocado.
Posteriormente, y en tiempo procesalmente hábil, procedió el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y dio contestación a la demanda incoada en contra de sus patrocinados alegando lo siguiente:
Que el abogado YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, en su libelo de demanda alegó lo siguiente: “Ahora bien, es el caso que en fecha 01 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, el referido inmueble fue invadido (…)” por lo que procedió a demandar en reivindicación a los codemandados de marras. Empero, argumenta que lo cierto es que mis representados poseen en forma pacífica, de manera ininterrumpida, con el ánimo de dueños, desde hace más de diez (10) años, el inmueble que el demandante identifica en su libelo como de su propiedad. Arguye que ese hecho es conocido por el demandante y su apoderado, ya que este último en varias oportunidades conversó con mis representados manifestándoles reconocer los derechos posesorios que sobre el inmueble tienen y que se les indemnizaría o reconocerían los gastos en que habían incurrido ellos por concepto de arreglos realizados al bien, así como mantenerlo en buen estado y evitando que el mismo fuera destruido por antisociales que lo utilizaban como guarida.
Siguió argumentando que sus mandantes, conjuntamente con otros familiares han ejercido desde hace más de diez (10) años actos posesorios sobre el inmueble objeto de este proceso, como son las reparaciones realizadas al mismo, desde hace varios años a la fecha de hoy, consistentes en colocación de techos con estructura metálica y zinc, friso de paredes, colocación de instalaciones eléctricas y sanitarias, colocación de puertas y marcos, pintura total, construcción de una habitación con baño, edificada de paredes de bloques frisadas, instalación de aguas blancas, aguas negras y electricidad, colocación de cerámicas y piezas sanitarias completas; limpieza y bote de escombros, reparación de casi todo el sistema eléctrico, cambio de tuberías de aguas blancas por rotura interna en paredes, cambio de tubería de aguas negras, acondicionamiento de tablero eléctrico, etc.; para lo cual han debido erogar cantidades de dinero que sobrepasan los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); gastos estos que reclamó para sus mandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 793 del Código Civil.
Alega que, no obstante, el apoderado actor estar en pleno conocimiento de los trabajos realizados ya que él mismo ofreció pagar en representación del demandante las cantidades de dinero sufragadas por sus representados, así como por el mantenimiento y cuidado prestado al inmueble.
Argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, el propietario del fundo donde se edificare, por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo; y que igualmente el artículo 793 eiusdem establece un derecho de retención en favor del poseedor de buena fe de los bienes, retención que se materializa por causa de mejoras realmente hechas y existentes en el objeto poseído, con tal que se haya reclamado el pago en el juicio de reivindicación, por lo que solicitó al Tribunal, en el caso de que eventualmente se considerare procedente esta demanda, dicte las medidas necesarias para garantizar la permanencia de sus patrocinados en el inmueble objeto de este proceso de reivindicación hasta tanto el demandante les pague las mejoras al mismo.
Alegó además que este proceso judicial no es más que una forma de burlar los derechos de sus mandantes y constituye un fraude procesal, ya que el demandante intentó un proceso de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó el mismo inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria, proceso ese en el cual fue declarada sin lugar la demanda propuesta. Ese otro proceso cursó en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2007, signado bajo el N° 2786-07. En ese proceso, el demandante alegó en su libelo lo siguiente: “Mi representado es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio denominada “JESUS CLARET’ signada con el No. 71-60, situada en la avenida 3C, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1976, bajo el No. 46, Folio 129 al 133, Tomo 10, Protocolo 1ro. En fecha 01 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, representado por la ciudadana NANCY DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.173.462 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la inmobiliaria “INVERSIORA D&B C.A., administradora del inmueble arrendado. El canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, a la presente fecha el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2007, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Por lo antes expuesto y por cuanto el identificado arrendatario se a (sic) negado reiterada e injustificadamente a cancelar (sic) los cánones adeudados, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal que tiene celebrado con mi mandante; en el pago de los Cánones vencidos desde el mes de Diciembre de 2006 al mes de Abril de 2007, ambos inclusive, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL bolívares, (Bs. 1.500.000,oo) y en la entrega del inmueble arrendado”.
Ese proceso se tramitó hasta dictada sentencia en segunda instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero del año 2009.
Según su decir, esta demanda de reivindicación no es más que un ardid mediante el cual se pretende engañar o sorprender a este Tribunal, para impedir la eficaz administración de justicia, pretendiendo hacerse creer que sus representados no les asiste ningún derecho posesorio por haber actuado de mala fe y de esta manera evitar tener que pagarles las mejoras realizadas al inmueble y la misma se basa en un supuesto falso, como lo es el que sus representados hayan invadido a la fuerza el inmueble objeto de esta reivindicación, como pretende hacer creer el demandante. Se preguntó el apoderado de los codemandados que si el inmueble había sido invadido por sus representados por qué el actor intentó primero una demanda contra un tercero que nunca se hizo parte en el proceso.
Argumenta que, el demandante en su libelo afirma un hecho falso, puesto que tramitó, hasta su sentencia definitiva un proceso por supuesta resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA, a quien alegó le arrendó el inmueble de su propiedad el día 1° de agosto de 2004, y ahora manifiesta que en esa misma fecha el inmueble fue invadido por mis representados conjuntamente con otros ciudadanos. Mal podría, a su parecer, cualquier Tribunal de la República declarar con lugar la demanda intentada contra mis mandantes por cuanto en su sentencia incurriría en un falso supuesto.
Se interrogó nuevamente cómo es posible que sus representados hayan invadido en horas de la madrugada del día 1° de agosto de 2004 el inmueble objeto de la reivindicación, aprovechándose de que el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL no se encontraba en el mismo, si para esa misma fecha supuestamente había sido arrendado al ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL. Argumenta que toda esta actuación realizada por el demandante constituye un fraude procesal, actuando en colusión tanto el apoderado como el demandante, en detrimento de los derechos de mis representados, mediante las maquinaciones siguientes que a continuación pasó a explanar:
Primero: intentan una acción contra un tercero que sabía no se presentaría al proceso, con la intención de lograr una sentencia favorable que le permitiera el desalojo del inmueble.
Segundo: en virtud de haberle resultado infructuosa la demanda, por resolución de contrato intentada, pretende, mediante engaño negociar con mis representados las mejoras realizadas al inmueble, ofreciéndoles reconocer sus derechos posesorios sobre el mismo, con la sola intención de obtener sus datos personales.
Tercero: una vez obtenidos sus datos personales intenta esta acción por reivindicación contra mis representados alegando que estos invadieron a la fuerza el inmueble cuya reivindicación pide.
Así, manifestó que en efecto, los actos desplegados por el demandante y su apoderado judicial, se subsumen en el concepto que sobre el fraude procesal ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza.
Para él, no existe duda alguna que el apoderado actor, en colusión con su poderdante, con los hechos desplegados han violado en forma flagrante los principios de probidad y lealtad que deben tener las partes y sus apoderados en el proceso, conforme lo dispuestos en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo texto legal, y en lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicitó al Tribunal desestime la demanda por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado para su procedencia y haber actuado la parte demandante y su apoderado sin la debida probidad y lealtad hacia la contraparte.
Junto al escrito de contestación el apoderado judicial de los codemandados acompañó: copia certificada de los actos procesales verificados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó la hoy actora en contra del ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL.
Posteriormente, abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, compareció en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de los codemandados, ciudadanos EDDY DÍAZ, JOSÉ OQUENDO, y JANETH BERRÍO LONDOÑO y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito promocional. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió, constante de tres (3) folios útiles facturas expedidas por el ciudadano NEIRO CHACÍN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.750.047, con lo cual pretende demostrar las mejoras efectuadas en el inmueble que se pretende reivindicar. Así mismo, solicitó su ratificación en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO HERNÁNDEZ, PEDRO COGOLLO, URSULINA UZCATEGUI y DORA DEL CARMEN GÓMEZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Solicitó se oficiare al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que el referido organismo informare a este Tribunal sobre el movimiento migratorio de la parte demandante desde el año 2002, hasta el año 2005. Finalmente, solicitó se extienda rogatoria al Consulado General de los Estados Unidos de América en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de corroborar el status de residente o nacional de la demandante en ese país.
Posteriormente y en tiempo hábil hizo lo propio la representación judicial de la parte actora, quien igualmente invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Ratificó el valor probatorio del documento de propiedad que cursa anexo a la inspección evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual también ratificó.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia al amparo de las siguientes consideraciones:
La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho económico. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, ésta se encuentra en armonía con las normas fundamentales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (uso); de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
En ese orden de ideas, a los efectos de la protección de la propiedad, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión petitoria de reivindicación, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma jurídica anteriormente transcrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico la pretensión reivindicatoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”.
Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la reivindicación sin identificar los requisitos de procedencia de la misma, y la forma en que esta debería proponerse. En ese sentido, vale transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García:
“Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehúsa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor. Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.” (Negrillas y cursivas propias de la cita.)
De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos pueda resultar victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al Órgano Jurisdiccional que efectivamente es él el propietario del inmueble objeto de litigio, y que hay una perfecta identidad entre el inmueble a reivindicar y el que está poseyendo la parte demandada, lo cual según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, se demuestra mediante la prueba de experticia.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un documento registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)” (Énfasis añadido).
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este caso concreto, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante acompañó a su pretensión copia del documento de donde presuntamente le deviene su derecho sobre la extensión de terreno a la cual hace mención, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 10, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, por lo que en principio, el primer requisito al cual se viene haciendo referencia se encuentra cumplido.
Ahora bien, no promovió el demandante la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda pretensión reivindicatoria, la cual es el único medio de prueba que le haría nacer a esta Sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada, ya que si bien el demandado de autos no rechazó la identidad del inmueble, también es cierto que los juicios como el de marras le incumben al orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de semejante pretensión, por lo que al no existir en autos los medios probatorios básicos que debieron consignarse o promoverse (presupuestos procesales para una sentencia favorable), para que prospere en derecho este Juicio, se hace superfluo la valoración detallada de los medios promovidos por el demandante, los cuales resultan inconducentes, en virtud de las consideraciones ut supra referidas. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, y en virtud de todo lo anterior es menester acotar, que en los juicios reivindicatorios, se debate única y exclusivamente la propiedad del inmueble a reivindicar y no la posesión, ni ningún otro elemento ajeno a la discusión sobre la propiedad. Por lo que la totalidad de medios probatorios promovidos por la demandada, referidos a las facturas expedidas por el ciudadano NEIRO CHACÍN SEGOVIA y su ratificación en juicio, las testimoniales de los ciudadanos promovidos y la prueba de informes, se desechan del acervo probatorio por resultar manifiestamente impertinentes. Así se decide.
En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda de reivindicación intentada por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH BERRÍO LONDOÑO, ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, todos plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. -
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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