REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.835.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas MARÍA DORIS RIDRÍGUEZ AULAR y ULIDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE HURTADO, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue en contra de los ciudadanos JESÚS, CRISTÓBAL, PETRA, LEDA, JOSÉ ENRIQUE, ALÍ ALONZO, NINFA, DANIEL y ZAIDA RODRÍGUEZ AULAR y GRECIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MUJICA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada ordenando mediante oficio al inquilino, el ciudadano ARBENIS GREGORIO HERNÁNDEZ AGUILAR, a depositar el monto del alquiler en este Tribunal hasta tanto se culmine este proceso.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Ahora bien, una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, este Órgano Decisor, pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en el cual si bien existen elementos de convicción que hagan presumir que el bien controvertido es de uso común, existen diversos factores sobre los cuales es prudente esbozar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que puntualizar que la presente solicitud afecta directamente a un tercero, el cual en su condición de arrendatario, nada tiene que ver con las resultas del proceso, al cual, en el supuesto de ser decretada la medida, se le impondría la carga de realizar los pagos en la sede de este Tribunal, lo cual le causaría a todas luces un perjuicio, ya que se desconocen las circunstancias particulares que rodean a su persona.
En segundo lugar, es ampliamente conocido que las medidas cautelares se encuentran revestidas de un carácter instrumental, a los fines de que sirva de apoyo a la pretensión principal, por lo tanto mal pueden las mismas darle solución, aunque sea parcial, a la controversia planteada. En el caso de marras se pretende hacer la partición judicial de una comunidad hereditaria, en consecuencia, el hecho de decretar la medida solicitada implica una partición anticipada de los frutos que presuntamente genera una porción del inmueble en cuestión.
Así las cosas y siendo que, adicional a lo anteriormente explanado, no se evidencia el requisito indispensable del periculum in damni el cual es necesario a los fines del decreto de la medida cautelar innominada esta Sentenciadora considera que no se han producido los extremos legales exigidos para el decreto de la providencia cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la MEDIDA CAUTELAR solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.835. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
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