REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.263
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL instaurado por la ciudadana DIANA ALVAREZ CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.177.721, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Pérez Cordero, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 56.901, ambos de este domicilio, contra el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.113, y en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 04 de Junio de 2008, acordándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la citación del último cualquiera de ellos, a contestar la demanda a cualquiera de las horas indicadas de 8:30 a 3:30 p.m.
En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación, y en la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 08 de Julio de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de los demandados, a dar contestación a la demanda, en las horas destinadas para despachar.
En fecha 12 de agosto de 2008, la actora solicitó comisionar, y en fecha 16 de octubre del mismo año el Tribunal acordó librar la comisión.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la actora se juramentó y aceptó el cargo de correo especial.
En fecha 23 de enero de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil expuso no haber podido localizar al ciudadano Jorge Palencia, Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria a la codemandada Universidad del Zulia, y en fecha 11 de mayo el Tribunal la acordó.
En fecha 08 de Junio de 2009, la actora, consignó los periódicos.
En fecha 16 de junio de 2009, el secretario temporal del Tribunal, expuso la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal, observa de actas que ha transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de los demandados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones practicadas.
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora, solicitó citar nuevamente a los demandados y librar despacho de comisión, y se designara correo especial, y en fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y se designó correo especial. En fecha 04 de agosto de 2009, la actora, aceptó y se juramentó como correo especial.
En fecha 07 de agosto de 2009, se libraron recaudos de citación.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal, amplía el auto de fecha 22 de julio de 2009, en el sentido siguiente, ordena la citación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de los demandados, más un (01) día continuo que se les concedió como término de distancia, en las horas destinadas para despachar, igualmente ordenándose comisionar.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la actora, aceptó y se juramentó como correo especial.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se libraron recaudos de citación y despacho de comisión. En fecha 11 de marzo de 2010, se agregó la comisión.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil expuso no haber podido localizar al ciudadano Jorge Palencia, Rector de la Universidad del Zulia.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (01) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso, le tocaba a la parte actora solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el 09 de agosto de 2010, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL instauró la ciudadana DIANA ALVAREZ CHICA contra el ciudadano ENRIQUE EUSTACIO ALBORNOZ DUNO y contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.263. Lo certifico, Maracaibo, 24 de Enero de 2012. La Secretaria Temporal:(fdo) Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Gmu.
|