REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 3450
De una revisión exhaustiva al contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, el día 12 de Agosto de 1981, y de su comparación realizada con el acta de nacimiento, se observa que el apellido de la demandante es ZAPPATERRA y que en la referida sentencia se cometió el error material de expresar que el nombre era ZAPATERRA, tal como lo señalaron en la demanda de Divorcio.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”, es decir, según la norma transcrita, para solicitar la rectificación de los errores en una sentencia, se establece un término, que es el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente día; es imprescindible, en este caso, mencionar que es también deber de los Jueces, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, fundamentando sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo que concluye esta Juzgadora, por los razonamientos expuestos y en resguardo de los derechos constitucionales que goza cada ciudadano de este País, que procede la rectificación solicitada, en consecuencia, pasa a corregir la sentencia publicada el día 12 de Agosto de 1981, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ y FERNANDO PORTILLO LEYBA, en la siguiente forma:
Donde se lee: I.- La doctora MERY RINCON PUENTES, Abogado en ejercicio de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ. Debe anotarse: I.- La doctora MERY RINCON PUENTES, Abogado en ejercicio de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ, y donde se lee: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPATERRA SANCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO PORTILLO LEYBA, debe anotarse: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana PATRICIA CLARET ZAPPATERRA SANCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO PORTILLO LEYBA.
Téngase la presente resolución como sentencia aclaratoria del fallo dictado el día 12 de Agosto de 1981, por este Juzgado, y a tal efecto se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la identificada sentencia, auto de ejecución, con inserción de este fallo, a fin de que sean remitidas, mediante oficios, a los citados Organismos, para que procedan a estampar la nota marginal respectiva, para lo cual se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _____. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.3450. Lo Certifico en Maracaibo 17 de Enero de 2012.
La Secretaria Temporal,
ELUN/acrg Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
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