REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44758
I
Fue recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
El proceso inició por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y ANDRES ADUARDO MELEAN NAVA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.040 y 142.935, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, inscrita bajo el No. de RIF: J-30061946-0; representación que se deriva de documento de sustitución de poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 28 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 11 de Enero de 2000, bajo el No. 7, Tomo 1-A.
Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTA DEMANDA
En nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., venimos a proponer diversas pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 11 de Enero de 2000, bajo el No. 7, Tomo 1-A, en su carácter de deudor principal (en lo sucesivo por su nombre o LA DEUDORA - COMPRADORA), representada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.323.009, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, por la obligación que ésta mantiene frente a nuestra representada, en virtud de la compra de los bienes muebles (vehículos) que le fueran vendidos bajo pacto de reserva de dominio y que más adelante se especificarán.
Se trata de cinco (5) pretensiones que se encuentran acumuladas en este libelo de demanda, por la resolución de cinco (5) contratos de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, suscritos por mi representada con el mismo deudor, sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., antes identificada, los cuales se evidencian de cinco (5) documentos reconocidos por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en sus respectivas oportunidades, y ante lo cual, la empresa deudora se encuentra en mora con mi representada por las cantidades de dinero que más adelante se detallarán, empero, todo lo cual suma –hasta el momento de la interposición de la presente demanda- un monto global de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 575.113,84). La acumulación en referencia se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil…
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Entre los meses de mayo y junio del año 2007, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., anteriormente identificada, compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, cinco (5) vehículos, cuyos contratos y características se describen a continuación:
1.- Según CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el No. 0541 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública, el cual se anexa marcado con la letra “B”, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., le compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil AUTO-VAL, C.A. (AVALCA), domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida según documento inserto ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el N° 9, del Libro de Registro N° 39, (en lo sucesivo LA VENDEDORA-1), un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 28.602 KG; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C77V354526; SERIAL DE MOTOR: 77V354526; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 03TMBG; por el precio de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 204.221,69), y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA-1, según Certificado de Origen N° AR-056713, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 09 de abril de 2007 y el cual se adjunta a la presente demanda (y se le opone al demandado) marcado con la letra “C”.
Lo anterior a su vez se evidencia de la factura de compra de fecha 24 de abril de 2007, expedida por LA VENDEDORA-1, e identificada con el No. 86757, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “D” en original; documentos éstos que acompañamos adjunto a la presente demanda y oponemos en todo su contenido.
2.- Según CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el No. 0637 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública, el cual se anexa marcado con la letra “E”, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., le compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 9, Tomo 32-A, (en lo sucesivo LA VENDEDORA-2), un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 28.602 KG; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C07V355470; SERIAL DE MOTOR: 07V355470; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 56TMBG; por el precio de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00), y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA-2, según Certificado de Origen N° AR-056944, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 09 de abril de 2007 y el cual se adjunta a la presente demanda (y se le opone al demandado) marcado con la letra “F”.
Lo anterior a su vez se evidencia de la factura de compra de fecha 04 de mayo de 2007, expedida por LA VENDEDORA-2, e identificada con el No. 3374, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “G” en original; documentos éstos que acompañamos adjunto a la presente demanda y oponemos en todo su contenido.
3.- Según CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el No. 0683 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública, el cual se anexa marcado con la letra “H”, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., le compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., (LA VENDEDORA-2), un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 28.602 KG; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C87V357886; SERIAL DE MOTOR: 87V357886; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 00ANAH; por el precio de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,00), y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA-2, según Certificado de Origen N° AV-003928, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de abril de 2007 y el cual se adjunta a la presente demanda (y se le opone al demandado) marcado con la letra “I”.
Lo anterior a su vez se evidencia de la factura de compra de fecha 12 de mayo de 2007, expedida por LA VENDEDORA-2, e identificada con el No. 3413, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “J” en original; documentos éstos que acompañamos adjunto a la presente demanda y oponemos en todo su contenido.
4.- Según CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 0773 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública, el cual se anexa marcado con la letra “K”, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., le compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., (LA VENDEDORA-2), un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 28.602 KG; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C07V363987; SERIAL DE MOTOR: 07V363987; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 19HBAO; por el precio de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 187.590,56), y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA-2, según Certificado de Origen N° AT-024523, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de mayo de 2007 y el cual se adjunta a la presente demanda (y se le opone al demandado) marcado con la letra “L”.
Lo anterior a su vez se evidencia de la factura de compra de fecha 09 de junio de 2007, expedida por LA VENDEDORA-2, e identificada con el No. 3743, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “M” en original; documentos éstos que acompañamos adjunto a la presente demanda y oponemos en todo su contenido.
5.- Según CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 0774 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública, el cual se anexa marcado con la letra “N”, la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., le compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., (LA VENDEDORA-2), un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 28.602 KG; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C27V364042; SERIAL DE MOTOR: 27V364042; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: 18HBAO; por el precio de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 187.590,56), y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA-2, según Certificado de Origen N° AT-024522, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de mayo de 2007 y el cual se adjunta a la presente demanda (y se le opone al demandado) marcado con la letra “Ñ”.
Lo anterior a su vez se evidencia de la factura de compra de fecha 09 de junio de 2007, expedida por LA VENDEDORA-2, e identificada con el No. 3742, la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “O” en original; documentos éstos que acompañamos adjunto a la presente demanda y oponemos en todo su contenido.
En los mencionados contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, las empresas vendedoras dieron en venta los identificados vehículos, pero reservándose el dominio, hasta tanto la deudora pagara la totalidad del precio del bien (así como los intereses y demás accesorios). Asimismo, en los referidos contratos se pactaron de manera similar, entre otras regulaciones, las siguientes:
A.- En el primero de los contratos en alusión, del precio de venta, LA VENDEDORA-1, recibió de manos de LA DEUDORA - COMPRADORA, la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 61.266,50), por lo que esta última quedaba debiendo a LA VENDEDORA-1, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 142.955,18), por concepto de saldo del precio o saldo de capital, más la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80.753.68), por concepto de intereses compensatorios convencionales y, más la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9,6), por concepto de gastos de cobranza; todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 223.718,46), constituyendo esta cantidad inicialmente un crédito a favor de LA VENDEDORA-1.
B.- En los contratos dos y tres, del precio de venta, LA VENDEDORA-2, recibió de manos de LA DEUDORA - COMPRADORA, la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 77.264,30), por lo que ésta última quedaba debiendo a LA VENDEDORA-2, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 129.735,69), por concepto de saldo del precio o saldo de capital, más la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.286.14), por concepto de intereses compensatorios convencionales y, más la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9,6), por concepto de gastos de cobranza; todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS TRÉS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 203.031,44), constituyendo esta cantidad inicialmente un crédito a favor de LA VENDEDORA-2.
C.- Y en los contratos cuatro y cinco, del precio de venta LA VENDEDORA-2, recibió de manos de LA DEUDORA - COMPRADORA, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 57.854,46), por lo que esta última quedaba debiendo a LA VENDEDORA-2, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 129.735,69), por concepto de saldo del precio o saldo de capital, más la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.286.14), por concepto de intereses compensatorios convencionales y, más la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9,6), por concepto de gastos de cobranza; todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS TRÉS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 203.031,44), constituyendo esta cantidad inicialmente un crédito a favor de LA VENDEDORA-2.
Asimismo, LA DEUDORA - COMPRADORA declaró haber recibido en perfectas condiciones de funcionamiento los cinco (5) vehículos (y todos sus componentes y accesorios) objeto de los contratos de venta cuya resolución se demanda…
Por último, se pactó en dicha cláusula que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA – COMPRADORA daría lugar a la posibilidad de que EL CESIONARIO (EL BANCO) pudiese demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos celebrados y antes identificados.
En la Cláusula Cuarta se acordó que en caso de solicitarse la resolución del contrato, LA VENDEDORA y EL CESIONARIO (EL BANCO) tienen el derecho de reservarse para sí las cuotas recibidas, como una justa compensación por el uso de los vehículos y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…
CAPÍTULO IV
DEL CRÉDITO CEDIDO: CANTIDADES ADEUDADAS QUE CONSTITUYEN LA CAUSA DE LA RESOLUCIÓN DEMANDADA
Tal como se indicara en los párrafos precedentes, en cada uno de los referidos documentos (contratos de compra-venta con reserva de dominio), a su vez se celebró un contrato de Cesión de Crédito entre las sociedades mercantiles AUTO-VAL, C.A. (AVALCA), e INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A. (LA VENDEDORA - 1 y 2, respectivamente), y nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con la debida notificación del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA PALENCIA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., (LA DEUDORA – COMPRADORA), en cuyas cláusulas se estipuló que LAS VENDEDORAS cedían a nuestra representada, y ésta lo aceptó expresamente, tanto los cinco (5) créditos como el dominio reservado sobre los cinco (5) vehículos antes identificados, así como todos los derechos contenidos en dichos contratos de venta con reserva de dominio, en virtud de lo cual nuestra representada pagó a LAS VENDEDORAS, y éstas recibieron a su entera satisfacción, en sus porciones correspondientes, la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 661.897,94), con la compra de los cinco (5) vehículos, haciéndose la tradición legal por parte de LAS VENDEDORAS a nuestra representada conforme a la ley. El comprador también aceptó expresamente las condiciones de las cesiones de los créditos.
Efectuada la cesión de los créditos y de las reservas de dominio de los vehículos objeto de las ventas, las partes convinieron en que la suma adeudada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.L. C.A., esto es, UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.035.844,18) , la pagaría ésta de la forma que a continuación se discrimina:
A.- Para el primer contrato, LA DEUDORA – COMPRADORA se obligó a cancelarle a EL BANCO el total del saldo del crédito, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 223.718,46), suma ésta que comprende el capital del préstamo, equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 142.955,18), más los intereses convencionales compensatorios, que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 80.753,68), en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas, fijada la primera de ellas en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.660,80), contentivas de capital, intereses compensatorios, y comisión, cuotas éstas variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, siendo pagadera la primera de estas cuotas a los 30 días siguientes a la liquidación del crédito. Ahora bien, este primer crédito fue liquidado el día 22 de mayo de 2007, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 22 de junio de 2007 y así cada una tenía vencimiento el día 22 de cada mes.
B.- Para el segundo, tercero, cuarto y quinto contrato, LA DEUDORA – COMPRADORA se obligó a cancelarle a EL BANCO el total del saldo del crédito, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TRÉS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 203.031,44), suma ésta que comprende el capital del préstamo, equivalente a CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 129.735,69), más los intereses convencionales compensatorios, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.286,14), en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas, fijada la primera de ellas en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.229,82), contentivas de capital, intereses compensatorios, y comisión, cuotas éstas variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, siendo pagadera la primera de estas cuotas a los 30 días siguientes a la liquidación del crédito.
Ahora bien, el segundo crédito fue liquidado el día 31 de mayo de 2007, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 30 de junio de 2007 y así cada una tenía vencimiento el día 30 de cada mes. El tercer crédito fue liquidado el día 08 de junio de 2007, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 08 de julio de 2007 y así cada una tenía vencimiento el día 08 de cada mes. El cuarto crédito fue liquidado el día 09 de julio de 2007, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 09 de agosto de 2007 y así cada una tenía vencimiento el día 09 de cada mes. Y el quinto crédito fue liquidado el día 09 de julio de 2007, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 09 de agosto de 2007 y así cada una tenía vencimiento el día 09 de cada mes.
Asimismo, en todos y cada uno de los contratos se estableció una tasa inicial de interés compensatorio del veinticuatro por ciento (24%) anual, la cual podría variar dentro de las tasas máximas permitidas por las autoridades competentes. También se acordó que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés compensatorio vigente, más un recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que estableciera nuestra representada de acuerdo a las condiciones del mercado, salvo las limitaciones establecidas en la ley y por el Banco Central de Venezuela; todo según se evidencia del original de los cinco (5) Contratos de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, que se acompañan a la presente demanda, tal y como se refiriera en los párrafos precedentes.
Es el caso ciudadano Juez, que no obstante que de forma inmediata nuestra representada dio cumplimiento a su obligación de pagar a LAS VENDEDORAS el precio de los créditos cedidos, LA DEUDORA – COMPRADORA, hasta la fecha, no ha pagado cabalmente las obligaciones indicadas, así como tampoco los intereses compensatorios y los moratorios causados, siendo infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado para que ésta cumpla con su deber de honrarlas…
Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia un rotundo e ineludible incumplimiento voluntario o culposo de la relación contractual, con lo cual pretende LA DEUDORA – COMPRADORA dejar ilusoria la acreencia que asiste a EL BANCO, circunstancia esta, por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, proporcione la tutela de los intereses jurídicos de nuestra representada, satisfaciéndose así, las pretensiones que mediante este acto se postulan, dada la deuda global que la empresa INVERSIONES J.L. C.A., mantiene con nuestra representada, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 575.113,84), suma ésta adeudada con ocasión de los cinco (5) contratos de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito celebrados, todo lo cual se evidencia del siguiente cuadro explicativo:
Contrato
N° Fecha
Contrato Archivo
N° Capital Intereses TOTAL
ADEUDADO
1 14/05/07 0541 77.714,17 24.425,85 102.140,02
2 17/05/07 0637 78.810,81 31.475,87 110.286,68
3 31/05/07 0683 82.960,91 34.637,35 117.598,26
4 27/06/07 0773 86.599,78 36.621,35 123.221,13
5 27/06/07 0774 86.599,77 35.267,98 121.867,75
TOTAL: 575.113,84
CAPÍTULO VII
DE LAS PRETENSIONES POSTULADAS
Por todo lo anteriormente expuesto (argumentos de hechos y de Derecho), y en fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que acudimos ante su digna autoridad en nombre de nuestra representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para demandar como real y efectivamente demandamos en este acto a la sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 11 de Enero de 2000, bajo el No. 7, Tomo 1-A, para que convengan (o en su defecto sea declarado y condenada así por este Tribunal) en lo siguiente:
1. En la Resolución de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio celebrados con LA DEUDORA – COMPRADORA, con fecha cierta (dada por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo), los días 14, 17 y 31 de mayo; y 27 de junio, todos de 2007, y los cuales se encuentran archivados y anotados en el libro de fecha cierta que lleva esa Notaría bajo los Nos. 0541, 0637, 0683, 0773 y 0774, respectivamente, toda vez que se aplica el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
2. La entrega inmediata ó devolución a manos de mi representada (en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por la empresa demandada) de los cinco (5) vehículos automotor objetos de los tantas veces referidos contratos, los cuales poseen similares características técnicas (suficientemente identificadas ut supra), con excepción de sus seriales identificatorios (placa), cuales son: A) Primer contrato, vehículo tipo camión PLACA: 03TMBG; B) Segundo contrato, vehículo tipo camión PLACA: 56TMBG; C) Tercer contrato, vehículo tipo camión PLACA: 00ANAH; D) Cuarto contrato, vehículo tipo camión PLACA: 19HBAO; y E) Quinto contrato, vehículo tipo camión PLACA: 18HBAO.
3. Que tanto las cantidades de dinero pagadas por LA DEUDORA – COMPRADORA, como abono parcial del precio de venta de los vehículos (inicial), como las cuotas pagadas conforme a los cuadros explicativos ut supra referidos, queden en beneficio de nuestra representada como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de los contratos aquí demandada, en especial porque deberá recibir (si se logra recuperar) cinco (5) vehículos automotor ya depreciados, que han sido objetos del uso que le ha dado el demandado por más de tres (3) años y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir nuestra representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar LA DEUDORA – COMPRADORA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Cuarta del aludido contrato de venta con reserva de dominio…
Este Tribunal en 21 de diciembre de 2010, le dio entrada y admitió la acción de Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, aquí contenida, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES JL, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS MENDOZA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.323.009, de igual domicilio, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en 12 de enero de 2011, diligenció en actas dando cumplimiento a las formalidades previstas para llevar a cabo la materialización de la citación, y solicitó se le nombrara correo especial, el cual quedó nombrado y juramentado en fecha 20 de enero de 2001.
En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación en la presente causa, y entregar al apoderado actor, para que gestionara la citación por medio de cualquier Alguacil, de conformidad con el artículo 345 en concordancia con el artículo 218, para lo cual el mismo consignó copias fotostáticas en fecha 14 de marzo de 2011, para que se cumpliera tal formalidad.
Consecuentemente, en fecha 23 d marzo de 2011, este Tribunal, reformó la demanda, otorgándole a la parte demandada dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, para que contestara la demanda en las horas destinadas para despachar.
En fecha 1° de junio de 2011, la parte demandada se dio por citado y emplazado personalmente en la presente causa; en la misma fecha tanto el representante legal de la demandada, como el apoderado actor, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el proceso, desde ese día hasta el miércoles 15 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.
Seguidamente, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de prueba, el cual quedó admitido en la misma fecha.
De las actas se observa, que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar formal contestación, esto fue, el 21 de junio de 2011.
II
Durante el lapso probatorio, no se promovió medio probatorio alguno.
Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de la demandada dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna uno de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., orientada a resolver cinco (05) contratos de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara la CONFESION FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., antes identificada, parte demandada en el presente proceso y así se decide.
III
En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la sociedad mercantil INVERSIONES J.L., C.A., ambas ya identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: Quedan resueltos los Contratos de Venta con Reserva de Dominio celebrados con LA DEUDORA – COMPRADORA, con fecha cierta (dada por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo), los días 14, 17 y 31 de mayo; y 27 de junio, todos de 2007, y los cuales se encuentran archivados y anotados en el libro de fecha cierta que lleva esa Notaría bajo los Nos. 0541, 0637, 0683, 0773 y 0774.
SEGUNDO: La entrega inmediata ó devolución en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por la empresa demandada de los cinco (5) vehículos automotor objetos de los contratos, los cuales poseen similares características técnicas (suficientemente identificadas ut supra), con excepción de sus seriales identificatorios (placa), cuales son: A) Primer contrato, vehículo tipo camión PLACA: 03TMBG; B) Segundo contrato, vehículo tipo camión PLACA: 56TMBG; C) Tercer contrato, vehículo tipo camión PLACA: 00ANAH; D) Cuarto contrato, vehículo tipo camión PLACA: 19HBAO; y E) Quinto contrato, vehículo tipo camión PLACA: 18HBAO.
TERCERO: Tanto las cantidades de dinero pagadas como abono parcial del precio de venta de los vehículos (inicial), como las cuotas pagadas conforme a los cuadros explicativos ut supra referidos, quedan en beneficio de la parte actora como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de los contratos demandados, en especial porque deberá recibir los cinco (5) vehículos automotor ya depreciados, que han sido objetos del uso que les ha dado por más de tres (3) años y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la demandada de autos por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.010, del Libro Correspondiente. La Secretaria, Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44758. LO CERTIFICO, Maracaibo, 16 de Enero de 2012.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/svp.-
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