REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.562
VISTO, con informes de ambas partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por demanda presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las abogadas en ejercicio MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA y MARÍA DEL CARMEN RUIZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.475 y 54.082 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN MÉDICO SOCIAL BAUTISTA DE LA REGIÓN ZULIANA DR. GEORGE DEWEY DUNN (FUNDABRAEZ), constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomos 17 y 39, Protocolo 3°, Tomo 2° de los libros respectivos; contra la firma mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, constituida según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 102-A de los libros del mencionado Registro.
La aparte actora arguyó en su escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 1999, suscribió un convenio con la modalidad de asociación estratégica con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en el cual se estipuló que FUNDABRAEZ en su condición de propietaria conviene en entregar a la demandada los siguientes equipos médicos: Un (01) mamógrafo, marca ACOMA, modelo HF-45, serial Nº 870024; Una (01) panorámica bucal, marca GENERAL ELECTRIC, modelo PANELIPSE, serial 181369; dos (02) brazos radiológicos sin silla para estudios odontológicos simples, marca GENERAL ELECTRIC, modelo 46-137200G2, seriales 227536 DNO y 180375; dos (02) cabezales, marca GENERAL ELECTRIC, seriales 180716, 180896 y 37298; y dos (02) paneles, marca GENDEX CORPORATION, seriales 431831FP y 431123FP que no fueron instalados pero quedaron en guarda y custodia de la demandada.
De igual modo, continúan explanando las apoderadas judiciales de la demandante que dentro del referido convenio el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, adquirió ciertos compromisos para con su representada, entre los cuales se destacan: instalar los equipos sin costo alguno para FUNDABRAEZ; cubrir los costos operacionales que incluyen el pago de personal, insumos médicos, gastos de locales, servicios básicos y mantenimiento; cancelar a FUNDABRAEZ el cuarenta por ciento (40%) de la utilidad de los equipos; conservar el diez por ciento (10%) de la utilidad para la creación de un fondo de reposición de los equipos, así como permitir que la actora verifique en cualquier momento los registros de información contable.
A pesar de lo anterior, alega la parte actora que en reiteradas ocasiones el personal de FUNDABRAEZ acudió a verificar los registros de información contable y a inspeccionar los equipos radiológicos entregados a la demandada, los representantes administrativos y responsables del centro médico, nunca se encontraban en el mismo y al ser atendidos por las secretarias, estas manifestaban no saber el momento en el que los administradores o el director se encontraban en el recinto.
En vista de la situación ut supra alegada, continúa relatando la demandada que procedieron a citar por escrito al administrador, el ciudadano GUMERCINDO JOSÉ PRIETO DÍAZ, a los fines de que compareciera en la sede de FUNDABRAEZ, y en la mencionada ocasión comprobaron que efectivamente se encontraba en la sede de la demandada y manifestó que no iría a la reunión porque no tenía tiempo, ni recibió la comunicación, lo cual fue entendido por la actora como “...una ruptura y desacato a lo pautado en el convenio suscrito.”
Aunado a lo anterior, arguye la demandante que el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, le pagó algunas cantidades irrisorias por concepto de ingresos por mamografías, RX panorámicas, pagos efectuados, gastos y montos que debían ser pagados en ocasión de la celebración del contrato. A raíz de los eventos suscitados decidió la actora, en vista del próximo vencimiento del contrato en fecha 28 de mayo de 2008, comunicarle a la demandada su intención de dar por terminado el convenio, es decir, desincorporar los equipos médicos de su sede.
Por todo lo antes explanado, acudió el actor ante este Órgano Jurisdiccional, para demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, para que rindan las cuentas correspondientes a los períodos del 1° de junio de 1999 al 31 de diciembre de 1999, del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 1° de enero de 2008 a la fecha de la efectiva rendición de cuentas y estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000).
El demandante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de FUNDABRAEZ, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el Nº 24, protocolo 1°, Tomo 17° y 39; Protocolo 3°, Tomo 2°.
2. Copia mecanografiada del contrato de asociación estratégica suscrito entre FUNDABRAEZ y el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, en fecha 28 de mayo de 1999, el cual quedó anotado bajo el asiento Nº 20, Tomo 37° de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
3. Copia certificada del acta constitutiva del CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 102-A.
4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 107-A.
5. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 3-A.
6. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 5-A.
7. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 68-A.
8. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 21-A.
9. Copia simple de una (01) comunicación emitida por el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, en fecha 13 de noviembre de 1989, dirigida al Profesor JOSÉ DOMINGO CHACÍN, en su carácter de Presidente de FUNDABRAEZ, en la cual se le informa sobre la instalación de los equipos médicos objeto del convenio, la cual se acompaña de dos (02) folios útiles contentivos de la información de los equipos de Rayos X, la cual fue emitida en fecha 10 de noviembre de 1998, por el ciudadano DAVID SALOMON, así como de un (01) manual del equipo MAMÓGRAFO, marca: ACOMA, modelo: HF-45, serial 870024.
10. Relación de ingresos por mamografías y RX panorámicas en el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, con equipos de FUNDABRAEZ: Pagos efectuados y gastos por su cuenta que deben reintegrar a FUNDABRAEZ según contrato suscrito entre las partes, en el cual se reflejan pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004.
11. Dos (02) facturas de fecha 18 de junio de 2007, emitidas ambas del CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, cada una por concepto de MAMOGRAFÍA, ambas por un costo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) a raíz de la Reconversión Monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008.
12. Nueve (09) comunicaciones, dirigidas tres de ellas en fecha 26 de marzo de 2008, una al ciudadano NERIO ROSALES, en su carácter de Presidente; una a la ciudadana GRACE ROSALES, en su condición de Directora Administrativa y otra al ciudadano ELIO RUBIO como Director Médico, en atención al ciudadano GUMERCINDO PRIETO; las siguientes tres (03) emitidas en fecha 11 de abril de 2008 a los mismos destinatarios y por último las tres (03) restantes en fecha 04 de abril de 2008, todas contentivas de la manifestación de FUNDABRAEZ de dar por terminado el contrato de asociación estratégica y su deseo de desincorporar los equipos objeto del contrato de la sede de la demandada.
Una vez admitida la demanda, se procedió a intimar a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, quien en tiempo hábil formuló oposición a la demanda a través de su apoderada, abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.656, exponiendo los siguientes alegatos:
En primer lugar, la apoderada judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva e interés de su representada, debido a que del contrato se desprende que el mismo fue producto de la manifestación de voluntad de ambas partes de asociarse con un fin común en un plano absoluto de igualdad, por lo que no hubo en ningún caso subordinación o asumió su representada el carácter de dependiente o administradora de la demandante, ya que lo acordado entre las partes fue una coadministración.
De igual modo continúa explicando la demandada, que escapa a los supuestos de procedibilidad del procedimiento de rendición de cuentas el que quien es asociado de forma voluntaria para la realización de un fin común pretenda que su coasociado le rinda cuenta de las actividades que ambos han desarrollado conjuntamente, ya que su representada no detenta el carácter de tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, ya que “...Mal pueden pretender se le rindan cuentas de su propia administración.”
Aunado a lo anterior, la recurrida alega que FUNDABRAEZ no ha acreditado de modo auténtico la obligación del Centro Médico de rendirle cuentas, ya que el contrato con que se acompaña la demanda, el cual es el único medio utilizado como prueba suficiente para demostrar la presunta obligación de rendir cuentas, revela la participación de ambas partes en la conciliación de cuentas y el derecho de FUNDABRAEZ, previo acuerdo con el Centro Médico, de verificar la información contable de los ingresos y gastos generados por los equipos, por lo que la demandante no tiene la condición de administrada ni la demandada la condición de administradora.
En consecuencia a lo anterior, la demandada alega su falta de interés, cualidad y legitimación, debido a que como anteriormente mencionó, al no existir una relación de subordinación, sino más bien de coadministración, no existe como tal la obligación de rendir cuentas por su parte, ya que no puede imputársele una conducta ilegítima, ilegal, injusta ni abusiva de derecho, ni omisión, acción, culpa, negligencia ni imprudencia en su actuación.
La demandada acompañó a su escrito de oposición a la demanda los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del poder que le otorgó el ciudadano NERIO ENRIQUE ROSALES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, a los abogados en ejercicio MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARÍA T. RAMÍREZ DE FINOL, ICSEN DARIO CHACÍN, RAMÓN REVEROL, ELÍAS GARCÍA, LUISA T. RAMÍREZ y ROSSANGEL BOSCÁN, por ante la Notaría Pública Octava del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 71, de los libros respectivos.
2. Copia certificada del contrato de asociación estratégica suscrito entre FUNDABRAEZ y el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, en fecha 28 de mayo de 1999, el cual quedó anotado bajo el asiento Nº 20, Tomo 37° de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
3. Copia simple del contrato de asociación estratégica suscrito entre FUNDABRAEZ y el CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, en fecha 28 de mayo de 1999, el cual quedó anotado bajo el asiento Nº 20, Tomo 37° de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En relación a la oposición planteada, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, con el fin de SUSPENDER EL JUICIO DE CUENTAS, con lo que se entiende admitida la oposición, fijándose los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes para dar contestación a la demanda, la cual fue planteada en tiempo hábil por la apoderada judicial de la demandada en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la inepta acumulación de pretensiones, fundamentándose en que del libelo de demanda se desprende que además de la rendición de cuentas, la actora estimó la demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000), solicitó que se le hiciera entrega de los equipos médicos instalados en la sede de su representada y adicionalmente requirió que los representantes de la demandada hagan el pago efectivo de todo lo antes especificado o en su defecto sean condenados al pago de todo con imposición de costos y costas procesales, lo cual es considerado por la recurrida como una demanda de resolución de contrato y un cobro de bolívares, y siendo que los referidos procedimientos se sustancian por la vía ordinaria, son incompatibles con el procedimiento especialísimo de la rendición de cuentas.
De igual modo, ratificó los alegatos referentes a la falta de cualidad pasiva, interés y legitimación a la causa de su representada, en virtud de que a su criterio la naturaleza del contrato lleva a pensar que se trata de una coadministración, por lo tanto, no estaría la demandada en obligación de rendir cuentas, ya que no existe una relación de subordinación.
Adicionalmente a las defensas de fondo, la demandada negó, rechazó y contradijo que esté obligada a rendirle cuentas a la accionante, que le adeude alguna cantidad de dinero y la posibilidad jurídica de que mediante un procedimiento de rendición de cuentas se pretenda la entrega de los equipos, los cuales se encuentran instalados en su sede debido a un comportamiento negligente por parte de la actora, quien no ha acudido a retirarlos.
Se acompañó la contestación de la demanda con dos (02) sentencias dictadas ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referente a la prohibición de acumular causas cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si; y la segunda dictada en fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, presentaron las partes en tiempo hábil sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009. La parte actora, además de ratificar el libelo de demanda y sus anexos, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 102-A. El anterior documento, por ser de carácter público, se le concede pleno valor probatorio.
2. Poder judicial de fecha 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. El anterior documento, por ser de carácter público, se le concede pleno valor probatorio.
3. Acta constitutiva de FUNDABRAEZ, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Contrato convenio con la modalidad de asociación estratégica, anotado bajo el Nº 20, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de mayo de 1999.
5. Notificaciones dirigidas a los representantes legales del CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, con sesenta (60) días de anticipación, de conformidad con la cláusula novena del convenio suscrito, cuyo vencimiento fue en fecha 28 de mayo de 2008.
6. Testimoniales de los ciudadanos DELFINA LEWIS DE CHRISTIE, JULIO CÉSAR PAZ PAZ, ORQUÍDEA RIVAS DE ORTEGA, GERMÁN PÉREZ, JOSÉ DOMINGO CHACÍN, SANDRA BURGOS DE RINCONES, JAVIER PÉREZ, LUZ MARÍA MORALES, GLADYS DE JIMÉNEZ, EDDY ÁLVAREZ, MARÍA VILLASMIL, GLADYS SOTO CHOURIO y EDDY JOEL BUSTOS. Es pertinente destacar que no fue posible tomar la declaración de los ciudadanos ORQUÍDEA RIVAS DE ORTEGA, JOSÉ DOMINGO CHACÍN y MARÍA VILLASMIL, ya que los mismos no se presentaron a la convocatoria.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de Asociación Estratégica suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ y FUNDABRAEZ, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 20, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
2. Comunicación emitida por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, dirigida a FUNDABRAEZ en fecha 13 de noviembre de 1989, la cual riela en el expediente en el folio signado con el número cincuenta y seis (56).
Una vez finalizado el lapso para la evacuación de pruebas, la apoderada de la actora solicitó que se fijara oportunidad para la presentación de informes, y este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que éstas presentaran los informes correspondientes. Posteriormente, y en tiempo hábil, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el asunto de mérito, este Tribunal considera necesario dilucidar la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones, debido a que además de la rendición de cuentas, la pretensión de la parte actora va orientada a la resolución del contrato y a un cobro de bolívares, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, que es a su vez incompatible con el procedimiento especialísimo por el que debe sustanciarse la rendición de cuentas.
En relación a la acumulación, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales la misma no procede, entre los cuales se encuentran:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 3045 del 2 de diciembre del 2002 estableció:
“Observa esta Sala que, en el extenso y confuso escrito que presentó la demandante en amparo (también solicitante de revisión), ésta acumuló de forma simple o concurrente, tres (3) pretensiones: la dos primeras (amparos constitucionales) contra sujetos pasivos y decisiones judiciales distintas; y la última, (solicitud de revisión constitucional) de dos sentencias de la Sala de Casación Civil, una de ellas, objeto de su segunda pretensión de amparo.
Ahora bien, el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;”
En el caso de autos, la demandante en amparo (también solicitante de revisión) aspira que esta Sala decida, en una misma sentencia, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. En efecto, ni los supuestos agraviantes (sujetos pasivos), ni las decisiones judiciales supuestamente lesivas de sus derechos constitucionales son las mismas.
Además, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).
Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.
En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en la que esta Sala estableció:
“...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada”. (subrayado añadido)
Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.
Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión.” (Énfasis Propio)
En relación al caso en concreto, nos encontramos frente a una pretensión que en principio se remite a la rendición de cuentas, lo cual hace necesario la aplicación de un procedimiento especial que le es propio, y que si bien se ordinarizó con la oposición planteada por la intimada, su naturaleza es meramente especial, ya que se reduce la fase de cognición, en base a un documento auténtico que le genera al demandado la obligación de rendir cuentas.
De igual manera se evidencia en el libelo la pretensión manifestada por la actora de que se le devuelvan los equipos cedidos en el contrato y que de igual manera se le pague cierta cantidad de dinero, lo que se traduce para esta Juzgadora como una solicitud de resolución de contrato e indemnización por daños, pretensiones éstas, que se tramitan por el procedimiento ordinario, el cual es absolutamente incompatible con el procedimiento especial de rendición de cuentas.
Ahora bien, lo anterior constituye lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de pretensiones”, lo cual haría la demanda inadmisible, ya que la misma es contraria a disposición expresa de ley.
En relación a la oportunidad procesal para admitir la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC. 000259, de fecha 20 de junio de 2011, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“ (...)
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha reconocido la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)...”
Así las cosas, y en virtud de lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente fueron acumuladas pretensiones que debían ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda, y siendo que esta es una materia de orden público, el Juez en su función de garante del debido proceso y cumpliendo con su deber de depurar el proceso, puede declararla aún de oficio y así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que por rendición de cuentas incoara la FUNDACIÓN MÉDICO SOCIAL BAUTISTA DE LA REGIÓN ZULIANA DR. JORGE DEWEY DUNN (FUNDABRAEZ) contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, en virtud de la prohibición expresa de ley de acumular en el mismo libelo pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/mnss
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