REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.759

VISTO, con informes de la parte actora.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, por demanda presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.449, domiciliada en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.415; en contra de la ciudadana MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.068.014 y del mismo domicilio.
La parte actora narró en su escrito libelar que cursa por ante este Tribunal, un juicio de reivindicación que fue incoado en su contra por la ciudadana MARÍA ELIDA GODOY, cuyas actas rielan en el expediente identificado con el No. 37.759 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en el cual fue dictada sentencia definitiva el día 30 de noviembre de 2004.
Precisamente, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional ejerciendo recurso de invalidación en contra de la sentencia definitiva antes referida, solicitando que sea declarada su NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de falta de citación.
Expresó la parte actora que desde el año 1996 habita junto con su grupo familiar, de manera pública y pacífica un inmueble situado en la avenida 9B, sector Los Caribes, distinguido con el No. 78-55, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente señaló que en el año 1998, la posesión que ostenta junto a su familia fue perturbada varias veces, una de ellas por embargo ejecutivo en contra de la ciudadana MARÍA GODOY, supuestamente propietaria del mencionado inmueble. Ante la práctica de tal medida, su progenitora, ciudadana MARÍA TEOTISTE HERNÁNDEZ DÍAZ, solicitó medida de amparo posesorio, la cual fue decretada el día 5 de mayo de 1998, y dado que no existe en el expediente ninguna decisión que le haya privado de su provisionalidad, la misma se encuentra vigente.
Ahora bien, explica la demandante, que el día 30 de marzo de 2005, se presentó en la casa donde habita junto a su familia, un ciudadano, que sin identificarse, le informó que debía desocupar el inmueble, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil había decidido mediante sentencia la entrega del mismo a su propietaria, y además, ya había expedido el correspondiente mandamiento de ejecución. Ante tal circunstancia, se dirigió la actora hasta este Juzgado y solicitó el expediente No 37.759, percatándose en ese momento, de que ciertamente se trataba de un expediente contentivo de la demanda de reivindicación que la ciudadana MARÍA ELIDA GODOY opuso en contra de la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ, persona a quien afirma no conocer, y que mucho menos vive en la casa de habitación que comparte con su familia.
Asimismo, señaló la parte actora que al revisar minuciosamente el referido expediente, contentivo del juicio de reivindicación, observó los siguientes hechos ocurridos en el mismo:
“PRIMERO: En fecha siete de noviembre de 2001, los profesionales del derecho EDGARDO FERRER GONZÁLEZ y GREGORIO JOSÉ COELLO, debidamente identificados en las actas y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELIDA GODOY, mediante un poder autenticado en la ciudad de Caracas y el cual corre inserto a (sic) dicho expediente al (sic) folio número dos, interponen demanda de REIVINDICACIÓN del inmueble antes identificado y en el cual habito junto a mi familia, en contra de la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ, persona ésta a quien repito, no conozco, como tampoco mi grupo familiar, correspondiéndole conocer de dicha causa a este juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 22 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre, éste Tribunal ordena librar los correspondiente recaudos de citación para que la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ, diera efectiva contestación a la demanda incoada en su contra pero como quiera que dicha persona nada tenía que ver conmigo ni con mi grupo familiar, así se lo hice saber al funcionario que trataba en mi casa de habitación de citar a quien allí no vivía, y fue así como el demandante hizo uso de su derecho a reformar el libelo y procedió efectivamente, en el mismo, a identificarme como tal, es decir como JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ.
TERCERO: El día 20 de diciembre de 2001, el tribunal ordena mi citación y el día catorce de enero de 2002, el ciudadano Alguacil expone (folio 24) que había sido infructífera su labor de localizar en el inmueble a la demandada y manifiesta al tribunal que dicha ciudadana “estaba al tanto del juicio porque en una oportunidad la cité personalmente en ese inmueble tal como aparece en el recibo de citación que está agregado al expediente pero en esa oportunidad no era la misma que aparecía en el otro recibo...”.
CUARTO: El día 21 de enero de 2002, el profesional del derecho, GREGORIO COELLO, solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, el tribunal, en fecha 29 de enero de 2002, ordena citar mediante carteles a la ciudadana JEEMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ.
QUINTO: Es aquí ciudadana Juez, donde se inician no sólo, por parte del demandante sino también del Tribunal, las irregularidades que dan mérito al presente escrito.
En efecto, en el folio veintisiete corre inserto el contenido del cartel de citación que el demandante debía publicar y que publicó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, ciudadana Juez, en dicho cartel se ORDENA citar al ciudadanO (sic) JEIMI RODRIGUEZ, haciendo de su conocimiento que este tribunal por resolución de fecha 29 de enero de 2002, (sic) …ordenó citarlO… (sic) (Las o mayúsculas son mías).
QUINTO: (sic) Evidentemente ciudadana juez que esta era una continuación de la cadena de irregularidades inobservadas extrañamente por el Tribunal y aceptadas sospechosamente por los profesionales del derecho que siguieron un proceso que desde entonces lucía írrito, inválido, anulable por todos los visos de irregularidad procesal en él plasmados”.
Así las cosas agregó la demandante, que el día 14 de febrero de 2002, el profesional del derecho EDGARDO FERRER GONZÁLEZ, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama “…donde aparecen publicados los Carteles de Citación del referido ciudadano JEIMI RODRÍGUEZ...”, insistiendo en que se trataba del juicio seguido “contra JEIMI RODRÍGUEZ”.
Posteriormente, explicó el demandante, que el profesional del derecho EDGARDO FERRER, solicitó la designación del defensor ad-litem para el prenombrado demandado, “ciudadano JEIMI RODRÍGUEZ”, y el día 4 de abril de 2002, el Tribunal procedió a nombrar a la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS como defensora ad-litem de la parte demandada. Tal abogada en ejercicio se juramentó y aceptó el nombramiento de defensora ad-litem de la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ, y continuaron todos los actos del proceso hasta el momento de 1a contestación de la demanda, cuando la defensora se atribuyó la defensa de la ciudadana JEEMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ —persona ésta que nunca fue citada—, y se limitó simplemente a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, sin promover la cuestión previa correspondiente.
Afirma la parte demandante, que es en el escrito de promoción y evacuación de pruebas cuando el distinguido profesional del derecho, doctor GREGORIO COELLO RUIZ, advirtió que su compañero EDGARD FERRER GONZÁLEZ demandaba erróneamente a JEIMY RODRÍGUEZ, y en tal oportunidad trató de corregir el mencionado error, manifestando que el juicio se seguía contra la ciudadana JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ.
Así las cosas, acudió la ciudadana JEMMY OJEDA ante este Órgano Jurisdiccional, exponiendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215 señala que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para 1a contestación de la demanda, y dado que tal trámite esencial no fue cumplido en el juicio de reivindicación particularizado ut supra, ella corre el riesgo de ser ejecutada sin haber tenido “oportunidad a la defensa, ni al debido proceso”. En consecuencia, siendo que la Ley permite al Juzgador realizar las correcciones necesarias en cualquier estado y grado de la causa para eliminar el vicio creado —lo cual es posible por el carácter de orden público que posee la institución de la citación—, es por lo que ocurrió ante este Juzgado a oponer de conformidad con el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, en el expediente No. 37.759 de la nomenclatura del mismo, en el juicio que por reivindicación intentaron los abogados en ejercicio GREGORIO JOSÉ COELLO y EDGARDO FERRER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELIDA GODOY.
Explica la actora, que la formulación del mencionado recurso de invalidación o procedimiento de invalidación —como la jurisprudencia ha sugerido también que se le llame por estar más cerca de un procedimiento o juicio autónomo que de un recurso—, es el medio más idóneo para atacar las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuando la causa que se opone sea, como en el presente caso, la falta de citación, o el error cometido en la citación para la contestación de la demanda. Adicionalmente afirmó la actora, que la demanda que formuló es oportuna, puesto que, no ha operado el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dado que ella tuvo conocimiento de las irregularidades acaecidas en el juicio de reivindicación a través de comunicación verbal, el día 30 de marzo de 2005.
Aunado a lo anterior, expuso la parte demandante, que las irregularidades cometidas en la citación, se realizaron a partir de la publicación de los carteles en los cuales se citaba a persona distinta de la realmente demandada, y es la declaración de invalidación lo que permitiría la reposición del juicio al estado de que se interponga nuevamente la demanda pues, de manera evidente son nulas de manera absoluta todas las actuaciones subsiguientes y así debe ser declarado por este Tribunal.
La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del acta mediante la cual fue ejecutado el amparo posesorio por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo del año 1998.
2. Copia simple del escrito mediante el cual se demanda por reivindicación a la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ.
3. Copia simple del documento poder mediante el cual los profesionales del derecho GREGORIO COELLO RUIZ, EDUARDO COELLO TORRES y EDGARDO FERRER, ejercen la representación de la demandante, ciudadana MARÍA ELIDA GODOY.
4. Copia simple del auto de admisión de la demanda en fecha 22 de noviembre de 2001, donde se cita a la demandada JEIMI RODRÍGUEZ.
5. Copia simple de la reforma de la demanda en contra de la ciudadana JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ.
6. Copia simple del auto de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal ordena citar a la ciudadana JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ, en el mencionado juicio de reivindicación.
7. Copia simple del acta mediante el cual el ciudadano Alguacil deja constancia de no haber encontrado a la demandada para efectuar en su persona la citación.
8. Copia simple del auto de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual el Tribunal ordena citar a la ciudadana JEEMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ mediante carteles.
9. Copia simple del contenido del cartel de citación emanado del Tribunal, mediante el cual ordena citar al ciudadano JEIMI RODRÍGUEZ.
10. Copia simple del cartel de citación publicado en el diario La Verdad.
11. Copia simple del auto de fecha 04 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal designa como defensora ad-litem de la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ a la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS.
12. Copia simple del acta de fecha 15 de abril 2002, donde la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS acepta el cargo de defensora ad-litem de la ciudadana JEIMI RODRÍGUEZ.
13. Copia simple de la contestación de la demanda, donde la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS representa a la demandada JEMMY HIROSHIMA OJEDA HERNÁNDEZ.
14. Copia simple de la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, cuya invalidación solicita la parte actora sea declarada.
15. Copia simple de un extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09 de octubre de 2002, referido a la suspensión de la sentencia contra la cual se interpuso recurso de invalidación.
El recurso de invalidación interpuesto fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, ordenándose librar recaudos de citación a la parte demandada para que compareciera a dar contestación al mismo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Sin embargo, dado que fueron infructuosas tanto la citación personal como la citación cartelaria, este Órgano Jurisdiccional designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, ello a petición expresa de la parte interesada.
El abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, luego de haber aceptado el cargo y haberse juramentado, fue citado por el Alguacil de este Tribunal, y encontrándose en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, manifestó mediante escrito que le había sido imposible contactar a su defendida, y en consecuencia, no había podido verificar los hechos alegados por la parte actora, sin embargo, dio contestación a la demanda señalando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
Posteriormente, abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en su contenido, firma y valor probatorio, todos los documentos que acompañó al escrito libelar, por no haber sido tachados, negados o impugnados en la contestación de la demanda, todo ello con fundamento en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el representante judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que fijará oportunidad para la presentación de informes, y habiendo proveído el Tribunal de conformidad con lo solicitado, la parte actora presentó en tiempo hábil por ante este Despacho el correspondiente escrito de informes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver el fondo del presente recurso de invalidación, esta Sentenciadora considera oportuno, revisar lo atinente a la funciones que desempeñó en el presente proceso el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA GODOY, quién no pudo ser citada en el juicio de marras.
En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”. (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en relación al caso sub examine, advierte esta Sentenciadora que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, quien fue notificado de su cargo el día 20 de junio de 2006, y posteriormente, el día 07 de agosto de 2006, aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, para finalmente ser citado el día 16 de marzo del año 2007, y dar contestación a la demanda el día 02 de abril del mismo año.
En la contestación de la demanda, el profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, manifestó en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada lo siguiente: 1. Que no pudo localizar a su defendida. 2. Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito libelar, es decir, se limitó a contestar la demanda en forma genérica, siendo precisamente ésta, su última actuación en el juicio de marras.
Así las cosas, considera esta Jurisdiscente, que las actuaciones que llevó a cabo en el presente proceso el defensor ad-litem de la parte demandada, fueron insuficientes para garantizarle a la ciudadana MARÍA GODOY, el derecho a la defensa que le es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 29, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar.
Como corolario del criterio anteriormente esbozado, colige esta Juzgadora que la labor del defensor ad-litem no puede considerarse cumplida con la mera contestación de la demanda, mucho menos, si ésta se limita a la tradicional contestación genérica, entiéndase, “niego, rechazo y contradigo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda”, puesto que, le corresponde al referido profesional del derecho promover pruebas a favor de su representado(a) y realizar las observaciones pertinentes —cuando a ellas hubiere lugar— sobre las pruebas documentales que trajo a la causa el demandante, tratando de localizar para ello de todas las formas posibles a su defendido(a).
A la luz de las circunstancias antes descritas, y siendo que, el defensor ad-litem no realizó actuación alguna en la fase probatoria del presente proceso, esta Sentenciadora advierte que la actitud omisiva del mismo atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA GODOY, por lo cual, en aras de reestablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nombrar un nuevo de defensor ad-litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 23 de marzo de 2006, a través del cual designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA GODOY, a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.653, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designada; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas. Así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 23 de marzo de 2006, a través del cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana MARÍA GODOY, al profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso de invalidación en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA GODOY —parte demandada en el presente proceso—, a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.653, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designada; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 37.759.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/ajna