REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 01679-11
SENTENCIA 03
DEMANDANTE: HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.649.814, y domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: URBANA PAREDES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548.
DEMANDADO: JOELIBIS ANDY LAMEDA QUEVEDO titular de Cédula de IdentidadmnV-14.902.649, mayor de edad, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: EDENIS ARAQUE CORTEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial con el ciudadano JOELIBIS ANDY LAMEDA QUEVEDO, nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de dos años de edad, según Acta de Nacimiento agregada a los folios 5 y6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el progenitor de su hijo no cumple con la obligación de manutención impuesta por la ley; que asumió los gastos de su hijo lavando y planchando en casas de familias, pero que dicho trabajo no le permitió cubrir todas las necesidades de su hijo, llegando al extremo de recurrir a su familia para obtener ayudaba económica, máxime de poseer el padre del niño estabilidad laboral al servicio de la Empresa INTERCONCRET.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 7de octubre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público competente, el día 8 de noviembre de 2011 fue agregada a actas la boleta respectiva; en fecha 12 de diciembre de ese mismo año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos, según consta de su exposición agregada al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio; llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el demandado asumió los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 600,00 mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 150,00 semanalmente en dinero efectivo.
2. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA para gastos de vestimenta de navidad y fin de año.
3. Adquisición de JUGUETES durante el mes de diciembre de cada año.
4. A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS ofreció el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia; para cuyo cumplimiento pide se ordene a la empresa empleadora efectuar las retenciones respectivas.
De la misma manera, las partes por mutuo consentimiento establecieron un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Luego de manifestar la ciudadana HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO su conformidad con el compromiso asumido por el padre de su hijo, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño y/o en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:30 AM, se dictó, publicó el fallo que antecede y se libró oficio bajo el Nº 21.
La Secretaria,
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