REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01652-11

SENTENCIA 02


DEMANDANTE: LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18.258.318 y de esta población.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: DIANA REVEROL, AURELIS DELGADO, JEANNYLE PEREZ y MORELA VALERIO abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485, 152.384, 149.756 y 160.895, respectivamente.


DEMANDADO: GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-10.212.164, domiciliado en este municipio.

APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.250.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano GERARDO RAFAEL DOMINGUEZ, procrearon cinco niños de nombres OMITIR NOMBRES 4, 8, 11, 14 y 17 años de edad, respectivamente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención impuesta por la ley; que asumió costear los gastos de sus hijos trabajando como empleada domestica, cuyos ingresos o cubren las exigencias de una alimentación balanceada; que no ha podido cubrir los gastos escolares por lo que están en riesgo de perder el año, dado el incumplimiento del progenitor, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue presentada simultáneamente con copias certificadas de Actas de Nacimiento de los niños y adolescentes reclamantes, agregadas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 de este expediente, La misma fue admitida en fecha 8 de julio de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 28 de julio de 2011 la boleta respectiva; en fecha 28 de septiembre de ese mismo año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda y/o el acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia; llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio ya identificadas, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención el cual se regirá bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en depositar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de Bs. 1.800,00 mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 450, semanal.
2. El padre acordó en sufragar en especies los UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES previa consignación de listas y constancias de estudios durante los meses de septiembre y octubre de cada año escolar.
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 6.000,00 para gastos de navidad y fin de año.
4.- Los gastos generados por ASISTENCIA MÉDICA serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicio el obligado, ya que sus hijos gozan de dicho beneficio.
5.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Luego de manifestar la ciudadana LUCIA DEL CARMEN TERAN CORDERO su conformidad con el compromiso asumido por el padre de sus hijos; ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,