REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01688-11

SENTENCIA Nº 01


SOLICITANTES: ANGEL GUSTAVO PADRON LOPEZ y FRANCY MAYIRA GONZALEZ VALERO, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-7.960.889 y V-9.687.993; domiciliados el primero, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; el segundo en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES MORELA VALERIO y DIANA REVEROL inscritas en el Inpreabogado bajo los números
DE LOS SOLICITANTES: 160.895 y 19.485.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL GUSTAVO PADRON LOPEZ y FRANCY MAYIRA GONZALEZ VALERO, asistidos jurídicamente por las abogadas MORELA VALERIO y DIANA REVEROL, todos identificados, en la cual requieren la homologación del Convenimiento de Manutención acordado por ellos en beneficio de sus hijos adolescentes OMITIR NOMBRES 16; se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Actas de Nacimientos de los nombrados adolescentes, de las cuales se evidencia la edad de los beneficiarios y el vínculo que los une a los solicitantes.
Ahora bien, en el Convenio de Manutención en estudio, el progenitor asumió los siguientes compromisos:
1. Proveer la cantidad de Bs. 1.900, oo mensualmente para cubrir los GASTOS DE MANUTENCIÓN ORDINARIOS.
2. Satisfacer en su totalidad GASTOS DE EDUCACION tales como: matricula, útiles y uniformes escolares, durante los meses de septiembre de cada año.
3. La ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS serán cubiertos por la empresa MAERSK DRILLING a la cual presta servicios el obligado.
4. Cubrir los GASTOS DE VESTIMENTA de uso diario de forma anual.
5. Suministrar la cantidad de Bs. 7.000, oo por concepto de GASTOS DE FIN DE AÑO O EXTRAORDINARIOS.
6. Proporcionar la cantidad de Bs. 200, oo semanalmente por concepto de MESADA ESCOLAR
7. Los montos acordados serán depositados por el obligado en la cuenta corriente 1253042764 del Banco Mercantil perteneciente a la madre de los adolescentes.
8. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Evaluados como han sido las cláusulas y términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación requerida, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes favorecidos.
Igualmente, se advierte que los montos señalados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo estipulado; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,