REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00073

JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. EDUARDO MAVARES GARCIA
DEFENSORA PUBICA SEGUNDA (S) DRA. YENNY SOSA CASTRO
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En fecha de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presente en la Sala del Tribunal los ciudadanos: EDUARDO MAVARES GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la DEFENSORA PUBICA SEGUNDA (S) DRA. YENNY SOSA CASTRO, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente e Indígenas, en su carácter de Defensora Técnica Pública de la adolescente imputada, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: RUBI SOL CHAVEZ y de CARLOS ARTURO VILLAMIZAR, naturales de Tibu, Norte de Santander, RePública de Colombia, previo traslado de la Entidad Socioeducativa “GUAJIRAS”, realizado por el Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Policial Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia, de igual manera se presento el ciudadano WUILLIAM JOSE ESPALZA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-23.464.382,domiciliado la ciudad de Caja seca, estado Zulia, barrio Santa Cruz, casa s,/n, quien manifestó ser la pareja de la adolescente imputada en autos y padre de su menor hijo JOSE RICARDO ESPALZA VILLAMIZAR. se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa a la Imputada acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto éste fijado por éste Juzgado en virtud de la presentación por parte del Ministerio Público del escrito de Acusación Fiscal en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil once (2.011) y en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acción penal ejercida por el Ministerio Público conforme a los artículos 561 literal a, 570 y 650 literal c ejusdem. Por lo que éste JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede al desarrollo y levantamiento del acta de la Audiencia Preliminar. ACTO SEGUIDO se le concede la palabra al Abg. EDUARDO MAVARES GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 27-12-2011, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que consigné en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las circunstancias que motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio hasta la presente fecha no han variado, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos: PRIMERO: La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La admisión de todas o cada uno de los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales indicados en el presente escrito, por ser lícitos, convincentes, necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ. TERCERO: Se mantengan la Medida Cautelar de Privación preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niños Niñas y Adolescentes, según decisión N° 22, de fecha 23-12-2011 decretada por este Tribunal, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ; por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. CUARTO: Se acuerde la correspondiente APERTURA A JUIICO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, por considerarla autora y participe en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en consecuencia la sanción definitiva que se pide en la presente acusación en contra de la adolescente acusada de marras es de CINCO (5) AÑOS, y el plazo de cumplimiento de la misma debería no ser menor de TRES (3) AÑOS. QUINTO: por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.- En este orden, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, además de los hechos que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Así mismo se procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5to; De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso nuevamente de los medios alternativos de prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a lo que la imputada manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente: “Admito todos los hechos que se me acusan. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por la adolescente, por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por la adolescente, le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente, abogada YENNY SOSA, quien expone: “Admitidos los hechos por mi representada, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se aparte de la sanción solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y le imponga la sanción de libertad asistida y de regla de conducta, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la ley especial, por ser las sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley, las cuales con la ayuda de los especialistas y de la familia, estoy segura que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para la imposición de la sanción se le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal de la admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este Tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, por todo ello ciudadana Jueza, solicito le imponga a mi defendida las sanciones solicitadas.” En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a la admisión de los hechos realizada por la adolescente imputada de autos, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos. “Es todo.” En este estado el Tribunal vista la petición hecha por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, asistida debidamente por su Defensora Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Vistas las exposiciones del Ministerio Público, de la Adolescente y de la Defensa Pública, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley ORGANICA DE Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las periciales, expertos y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27-12-11, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, constitutivas de las siguientes Pruebas: Pruebas Testimoniales Expertos:1.- Deposición del Órgano de prueba en base al Dictamen Pericial Químico N° CGDO-LC-LR3-DQ-11/1188, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos Toxicológico, 1er TTE, REINEL MORENO y TTE. JACLIN MOLERO, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N°3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejo constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en el Juicio Oral y Privado, la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, acta de Registro de Cadena de Custodia, y el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, realizada a las porciones incautadas, dan plena fe de que las mismas materialmente existen y que es el objeto pasivo de la actividad delictual. 2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SME FAJARDO CHICHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscrito al Centro Comando regional N°03, Destacamento 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en el acta policial de fecha 13/12/2011,en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Prueba de Testigos: 1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y privado las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieran los hechos donde resultara detenida la hoy imputada, en virtud de que los funcionarios actuantes dan plena fe del procedimiento que dio origen a la presentar investigación, que adminiculado con el resultado de la prueba química de la sustancia incautada y la declaración de los testigos, exhibición para su lectura el acta policial de fecha 13-12-2011, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano MARIO SEGUNDO AMAYA, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. Se exhibió para su lectura. 3.- Testimonio de la ciudadana IRIS MARIA HERRERA CASTRO, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. Se exhibió para su lectura. Pruebas Periciales: 1.-Exhibición y lectura del dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1188, de fecha 27 de Diciembre del 2011, suscrita por los Expertos Toxicológico, 1er TTE. REINEL MORENO y el TTE. JACLIN MOLERO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que dejó constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que con el presente dictamen químico se podrá demostrar en el Juicio Oral y público, la culpabilidad directa de los imputados, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de trafico de drogas, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos, registro de cadena de custodia dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la cual se describe y se deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Pruebas de Informe: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Aseguramiento de fecha 13-12-2011, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de las evidencias encontradas e incautadas y procedió a realizar el respectivo aseguramiento de las sustancias incautada, la cual fue resguardada en la sala de evidencia bajo el recinto N° 415091.Elementos probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 2.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga correspondiente a: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADOS DE CINTA ADHESIVA PLASTICA DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, LOS CUALES SE ENCUENTRAN ENUMERADOS CADA UNO DE 1 AL 3, UN PESO APROXIMADO DEL PRIMER ELVOLTORIO DE 0,220 GRAMOS, SEGUNDO ENVOLTORIO DE 0,415 GRAMOS, TERCER ENVOLTORIO 0,240 GRAMOS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 0,875 GRAMOS DE PRESUNTO DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 4150091. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 3.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN BOLSO TIPO CARTERA, DE COLOR MORADO MARCA SOHO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CELULAR MARCA HAWEI, MODELO C-6000, S-N, CON SERIAL 9CA9M21141805581 (..) UN BODY DE COLOR NEGRO UN DESODORANTE MARCA AVON, UN GEL MARCA TROPICAL, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 415080. Elemento Probatorio útil, Pertinente y Necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara procedente la solicitud de la Defensora Pública Abg. Jenny Sosa, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la Defensa Privada en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud efectuada por la representante de la Defensa Pública, en cuanto a las medidas de libertad asistida en virtud de lo prluriofensivo que resulta el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que en el curso de la presente causa no ha comparecido ante este Juzgado familiar directo alguno que manifieste su intención de hacerse responsable de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, solo compareciendo ante este despacho el ciudadano WUILLIAM JOSE ESPALZA ALBARRACIN, identificado en actas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar la sanción acorde con el delito admitido, la formación integral de la adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le imputan a la adolescente es de CINCO AÑOS, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, tal como lo estipula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que la pena aplicable de CINCO AÑOS, equivale a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Literal ”a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciada en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; quien deberá cumplir la condena en la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Urbanización Monte Bello, Avenida 10, detrás del Colegio de Odontólogo, entre calle L y M, Sector 18 de Octubre, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia; dejándose constancia que dicha adolescente ha permanecido detenida cuarenta y dos días (42) continuos, contados a partir de su detención preventiva, de fecha 13 de diciembre del año 2011 hasta el día de hoy 24 de enero de 2012. Se ordena oficiar a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, mencionada notificándole la presente decisión. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley.- CUARTA: Se ordena la destrucción de la Sustancias y Estupefacientes incautada, solicitada por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando autorizado para su destrucción por incineración. QUINTA: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública.- SEXTA: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Policial Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que se sirva trasladar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, una vez leída la sentencia, y a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión será fundamentada en Sentencia que dictará este Tribunal en este acto, y la cual se les leyó a las partes y se impuso al Adolescente de la Sentencia y de la sanción. Es todo. Terminó, siendo las cuatro de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,

Abg. Eduardo Mavarez Garcia
La Defensora Pública,

Abg. Jenny Sosa Castro
La Imputada,

(IDENTIDAD OMITIDA)Villamizar Chávez
El responsable,
Wuilliam José Espalza Albarracin
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro. 10 y se libra oficios bajo los nros. 6140- 030 y 6140- 031.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez