REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 00073
ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO TEMPORAL: CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. EDUARDO MAVARES GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SUPLENTE DRA. YENNY SOSA CASTRO
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil once, siendo las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), el Ministerio Público presentó por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hija de los ciudadanos: RUBI SOL CHAVEZ y de CARLOS ARTURO VILLAMIZAR, naturales de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el primer aparte del primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de control fijo mi ranchito, específicamente en la carretera nacional Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, El día 14 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos horas de la tarde (2:20 PM), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, específicamente en la carretera nacional Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo que se desplazaba en sentido sector El Cruce- Casigua, al llegar a dicho punto se constato que el bien mueble presenta las siguientes características; vehículo marca Dodge, modelo aspen, tipo sedan, color beige, clase automóvil, uso particular placas AJX-015, año 1978, de seguidas los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a los pasajeros la identificación personal de cada uno de ellos, y que y que bajaran del vehículo ya que les iban a revisar los bolsos personales y equipajes. Posteriormente se le solicito la identificación personal a uno de los pasajeros, identificadose la ciudadana como (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, y al momento le notó un comportamiento irregular con signos de nerviosismo y se le hizo la interrogante del porque estaba nerviosa y si ocultaba algo, manifestando ella que no tenia nada que ocultar, luego los funcionarios de plantearon de nuevo la pre|gunta, ya que la efectivo militar femenina que se encontraba de3 servicio le iba a realizar una inspección corporal, en vista de tal situaciones le indico a la ciudadana que de forma voluntaria se dirigiera para adentro de una de las oficinas del comando de la guardia nacional de mi ranchito, para que la efectivo militar femenina le realizara una inspección corporal, ulteriormente se le solicito la colaboración de los ciudadanos quienes observaron el procedimientos, luego de haberle realizado la inspección corporal la efectivo militar femenina se pudo detectar que la joven ocultaba adhesivo a su cuerpo en forma de faja tres envoltorios en forma rectangular futrados con una cinta adhesiva de color marrón, luego de haber detectado los envoltorios, procedieron a utilizar una navaja para abrir cada unjo de los envoltorios en presencia de los testigos, donde se pudo observa que era un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante que podría ser presuntamente droga, los cuales fueron pesados cada uno de los envoltorios en una balanza electrónica marca dahogying, arrojando los siguientes resultados N° un (01) envoltorio rectangular envuelto en material sintético (plástico) de color marrón identificados con el N° 1 con un peso aproximado de 0,220 gramos, un (01) envoltorio rectangular envuelto en material sintético (plástico) de color marrón identificados con el N° 2: con un peso aproximado de 0,415 gramos, un 01 (01) envoltorio rectangular envuelto en material sintético (plástico) de color marrón identificado con el 3, con un peso aproximado 0,240 gramos para un total de tres (03) envoltorios con un peso aproximado de 0,875 gramos, todos los envoltorios incautados contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada BAZOOKO, motivo por el cual la misma quedo detenida, preventivamente a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia . El Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad y ordeno su reclusión en la Entidad Socioeducativa “Guajiras” ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En el acto de presentación la adolescente estuvo asistida por la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2.011), fue recibido en este Despacho escrito del acto conclusivo, hecho por el Ministerio Público en el presente proceso, consistente en la ACUSACIÓN FISCAL, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de la acusada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público se admita la Acusación, así como todas las pruebas presentadas en el escrito y el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. En virtud de lo cual este Juzgado fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día (24-1-12), y libró notificaciones al Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Adolescente, y al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon Estación Policial Colon del Estado Zulia, para el traslado de la adolescente. En fecha 17-1-2012, se agrego al expediente escrito de descargo consignado por la Defensa Pública Segunda en el Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

HECHOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha del día de hoy (24-1-12) a las una de la tarde, donde el Ministerio Público procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 27-12-2011, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que consigné en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las circunstancias que motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio hasta la presente fecha no han variado, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitamos: PRIMERO: La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La admisión de todas o cada uno de los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales indicados en el presente escrito, por ser lícitos, convincentes, necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ. TERCERO: Se mantengan la Medida Cautelar de Privación preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niños Niñas y Adolescentes, según decisión N° 22, de fecha 23-12-2011 decretada por este Tribunal, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ; por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de la imputada a los subsiguientes actos del proceso. CUARTO: Se acuerde la correspondiente APERTURA A JUIICO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, por considerarla autora y participe en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en consecuencia la sanción definitiva que se pide en la presente acusación en contra de la adolescente acusada de marras es de CINCO (5) AÑOS, y el plazo de cumplimiento de la misma debería no ser menor de TRES (3) AÑOS. Y 5) por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.- EN ESTE ORDEN, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, además de los hechos que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Así mismo se procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a lo que la imputada manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente: “Admito todos los hechos que se me acusan. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por la adolescente, por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por la adolescente, le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente, abogada YENNY SOSA, quien expone: “Admitidos los hechos por mi representada, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se aparte de la sanción solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y le imponga la sanción de libertad asistida y de regla de conducta, de conformidad con los artículo 624 y 626 de la ley especial, por ser las sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley, las cuales con la ayuda de los especialistas y de la familia, estoy segura que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para la imposición de la sanción se le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal de la admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este Tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, por todo ello ciudadana Jueza, solicito le imponga a mi defendida las sanciones solicitadas.” En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a la admisión de los hechos realizada por la adolescente imputada de autos, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos. “Es todo.”.
Luego de planteada la Acusación en los términos y fundamentos transcritos en el escrito acusatorio, escuchada la Defensora Pública y el representante del Ministerio Publico el Tribunal impuso a la adolescente de los medios alternativos de prosecución del proceso quien manifestó en forma personal sin coacción ni apremio, su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con Artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y expuso: Admito todos los hechos que se me acusan. Luego de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ; donde afirma su participación en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del mencionado adolescente en los mencionados delitos.-
Igualmente una vez admitido por la acusada su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el 149 la ley de Orgánica de DROGAS, en grado de autora y del hecho a ella imputado por el Ministerio Público, éste Juzgado la declaró responsable penalmente como AUTORA, y ADMITIÓ todas las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público que son las siguientes: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las periciales, expertos y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27-12-11, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, constitutivas de las siguientes Pruebas: Pruebas Testimoniales Expertos:1.- Deposición del Órgano de prueba en base al Dictamen Pericial Químico N° CGDO-LC-LR3-DQ-11/1188, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos Toxicológico, 1er TTE, REINEL MORENO y TTE. JACLIN MOLERO, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N°3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejo constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en el Juicio Oral y Privado, la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, acta de Registro de Cadena de Custodia, y el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, realizada a las porciones incautadas, dan plena fe de que las mismas materialmente existen y que es el objeto pasivo de la actividad delictual. 2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SME FAJARDO CHICHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscrito al Centro Comando regional N°03, Destacamento 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en el acta policial de fecha 13/12/2011,en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Prueba de Testigos: 1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y privado las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieran los hechos donde resultara detenida la hoy imputada, en virtud de que los funcionarios actuantes dan plena fe del procedimiento que dio origen a la presentar investigación, que adminiculado con el resultado de la prueba química de la sustancia incautada y la declaración de los testigos, exhibición para su lectura el acta policial de fecha 13-12-2011, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano MARIO SEGUNDO AMAYA, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal de la imputada. Se exhibió para su lectura. 3.- Testimonio de la ciudadana IRIS MARIA HERRERA CASTRO, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal de la imputada. Se exhibió para su lectura. Pruebas Periciales: 1.-Exhibición y lectura del dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1188, de fecha 27 de Diciembre del 2011, suscrita por los Expertos Toxicológico, 1er TTE. REINEL MORENO y el TTE. JACLIN MOLERO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que dejó constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que con el presente dictamen químico se podrá demostrar en el Juicio Oral y público, la culpabilidad directa de la imputada, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de trafico de drogas, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos, registro de cadena de custodia dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la cual se describe y se deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Pruebas de Informe: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Aseguramiento de fecha 13-12-2011, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de las evidencias encontradas e incautadas y procedió a realizar el respectivo aseguramiento de las sustancias incautada, la cual fue resguardada en la sala de evidencia bajo el recinto N° 415091.Elementos probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 2.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga correspondiente a: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADOS DE CINTA ADHESIVA PLASTICA DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, LOS CUALES SE ENCUENTRAN ENUMERADOS CADA UNO DE 1 AL 3, UN PESO APROXIMADO DEL PRIMER ELVOLTORIO DE 0,220 GRAMOS, SEGUNDO ENVOLTORIO DE 0,415 GRAMOS, TERCER ENVOLTORIO 0,240 GRAMOS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 0,875 GRAMOS DE PRESUNTO DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 4150091. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 3.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN BOLSO TIPO CARTERA, DE COLOR MORADO MARCA SOHO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CELULAR MARCA HAWEI, MODELO C-6000, S-N, CON SERIAL 9CA9M21141805581 (..) UN BODY DE COLOR NEGRO UN DESODORANTE MARCA AVON, UN GEL MARCA TROPICAL, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 415080. Elemento Probatorio útil, Pertinente y Necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara procedente la solicitud de la Defensora Pública Abg. Jenny Sosa, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la Defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia dictó sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prescindiendo así del juicio oral.-
El Tribunal en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS, efectuada por la adolescente le impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS SEIS MESES-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la representación Fiscal como de la Defensa Pública Segunda Suplente, de la admisión de los hechos por parte del adolescente libre de coacción y apremio, de las actas contentiva de la presente causa se ha comprobado la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, en la comisión de los hechos punibles que se le adjudican.
Por lo anteriormente expresado este Tribunal tiene la convicción absoluta de la responsabilidad de la adolescente mencionada en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el 149 la ley de ORGANICA DE DROGAS en grado de autora perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Comprobado como se encuentra la comisión de los delitos calificados por este Despacho y de la conducta antijurídica que en el mismo tiene la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, corresponde a este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y por cuanto le corresponde al juez, aplicar y hacer cumplir la ley, siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad a lo estipulado en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, libre de coacción y apremio y respetando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración, quien aquí decide, el principio de proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad, la sanción debe ser acorde con el delito admitido, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le imputan al adolescente es de CINCO AÑOS, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ.- Por lo que este Tribunal acepta la admisión de los hechos expuesto por la adolescente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley ORGANICA DE Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las periciales, expertos y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27-12-11, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, constitutivas de las siguientes Pruebas: Pruebas Testimoniales Expertos:1.- Deposición del Órgano de prueba en base al Dictamen Pericial Químico N° CGDO-LC-LR3-DQ-11/1188, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos Toxicológico, 1er TTE, REINEL MORENO y TTE. JACLIN MOLERO, Expertos adscritos al Laboratorio Regional N°3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se dejo constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en el Juicio Oral y Privado, la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, acta de Registro de Cadena de Custodia, y el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, realizada a las porciones incautadas, dan plena fe de que las mismas materialmente existen y que es el objeto pasivo de la actividad delictual. 2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SME FAJARDO CHICHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscrito al Centro Comando regional N°03, Destacamento 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en el acta policial de fecha 13/12/2011,en el cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Prueba de Testigos: 1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y privado las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieran los hechos donde resultara detenida la hoy imputada, en virtud de que los funcionarios actuantes dan plena fe del procedimiento que dio origen a la presentar investigación, que adminiculado con el resultado de la prueba química de la sustancia incautada y la declaración de los testigos, exhibición para su lectura el acta policial de fecha 13-12-2011, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano MARIO SEGUNDO AMAYA, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal de la imputada. Se exhibió para su lectura. 3.- Testimonio de la ciudadana IRIS MARIA HERRERA CASTRO, testigo presencial en la presente causa, quien dejo constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 13-12-2011 en las que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión e incautación de la sustancia prohibida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por la imputada al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo y el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, dan plena fe de la responsabilidad penal de la imputada. Se exhibió para su lectura. Pruebas Periciales: 1.-Exhibición y lectura del dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11-1188, de fecha 27 de Diciembre del 2011, suscrita por los Expertos Toxicológico, 1er TTE. REINEL MORENO y el TTE. JACLIN MOLERO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que dejó constancia de lo siguiente: EVIDENCIA: 1 AL 3. PESO NETO: 805,6 gramos. COMPONENTE: COCAINA Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, ya que con el presente dictamen químico se podrá demostrar en el Juicio Oral y público, la culpabilidad directa de la imputada, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de trafico de drogas, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos, registro de cadena de custodia dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policía de fecha 13-12-2011, en la cual se describe y se deja constancia del lugar donde se perpetro el hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión de la imputada. Pruebas de Informe: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Aseguramiento de fecha 13-12-2011, a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de las evidencias encontradas e incautadas y procedió a realizar el respectivo aseguramiento de las sustancias incautada, la cual fue resguardada en la sala de evidencia bajo el recinto N° 415091.Elementos probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 2.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la droga correspondiente a: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADOS DE CINTA ADHESIVA PLASTICA DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, LOS CUALES SE ENCUENTRAN ENUMERADOS CADA UNO DE 1 AL 3, UN PESO APROXIMADO DEL PRIMER ELVOLTORIO DE 0,220 GRAMOS, SEGUNDO ENVOLTORIO DE 0,415 GRAMOS, TERCER ENVOLTORIO 0,240 GRAMOS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 0,875 GRAMOS DE PRESUNTO DROGA DE LA DENOMINADA BAZOKOO, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 4150091. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. 3.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-12-2011a través de la cual los Funcionarios actuantes SM2 CARRASCO GUARICUCO SM2 FAJARDO CHINCHILLA FREDDY, S2 EPIYU NOLBER Y S2 RANGEL NIÑO YUSKELLYS MAILEN, adscritos al Centro Comando Regional N° 03, Departamento N° 32, Segunda Compañía, segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia del procedimiento efectuados donde se colecta y entrega la evidencia física incautada, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN BOLSO TIPO CARTERA, DE COLOR MORADO MARCA SOHO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CELULAR MARCA HAWEI, MODELO C-6000, S-N, CON SERIAL 9CA9M21141805581 (..) UN BODY DE COLOR NEGRO UN DESODORANTE MARCA AVON, UN GEL MARCA TROPICAL, PRESCINTADA SEGÚN EL NUMERO 415080. Elemento Probatorio útil, Pertinente y Necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, debidamente resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara procedente la solicitud de la Defensora Pública Abg. Jenny Sosa, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la Defensa Privada en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud efectuada por la representante de la Defensa Pública, en cuanto a las medidas de libertad asistida en virtud de lo prluriofensivo que resulta el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho que en el curso de la presente causa no ha comparecido ante este Juzgado familiar directo alguno que manifieste su intención de hacerse responsable de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, solo compareciendo ante este despacho el ciudadano WUILLIAM JOSE ESPALZA ALBARRACIN, identificado en actas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar la sanción acorde con el delito admitido, la formación integral de la adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ser mantenido internado en el lugar mas próximo del domicilio de sus padres o responsable tal como lo expresa el artículo 631 literal a de la mencionada ley, al igual que el 621 ejusdem, la pena aplicable para los delitos que se le imputan a la adolescente es de CINCO AÑOS, la cual será rebajada a la mitad en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, tal como lo estipula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que la pena aplicable de CINCO AÑOS, equivale a una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Literal ”a” parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, de dieciséis años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Población de Tibu, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 07/01/1995, de profesión u oficio de hogar, tarjeta de identidad colombiana Nro. 95010712751, residenciada en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; quien deberá cumplir la condena en la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Urbanización Monte Bello, Avenida 10, detrás del Colegio de Odontólogo, entre calle L y M, Sector 18 de Octubre, del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia; dejándose constancia que dicha adolescente ha permanecido detenida cuarenta y dos días (42) continuos, contados a partir de su detención preventiva, de fecha 13 de diciembre del año 2011 hasta el día de hoy 24 de enero de 2012. Se ordena oficiar a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, mencionada notificándole la presente decisión. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley.- CUARTA: Se ordena la destrucción de la Sustancias y Estupefacientes incautada, solicitada por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando autorizado para su destrucción por incineración. QUINTA: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública.- SEXTA: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Policial Colon, de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que se sirva trasladar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)VILLAMIZAR CHAVEZ, a la ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA “GUAJIRAS”, una vez leída la sentencia, y a la orden del Tribunal de Ejecución de Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil doce.-Años 201° y 152°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se pública siendo las cuatro de la tarde y se registra bajo el nro. 4 de las sentencias definitivas llevadas por este tribunal, se libraron oficios respectivos.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez