REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00014

DELITO: LESIONES INTENCIONALES

PARTES:

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) LOZADA MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17, años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°V-20.167.924.

AGRAVIADO: ARNALDO JOSE BORJAS ARDILA.



PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha: primero de marzo del año 2.005, se admitió la presente causa penal, presentadas a este Despacho por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, en virtud de las actuaciones iniciadas por el Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ocurrido en fecha: veintisiete (27) de febrero del año dos mil cinco (2.005), en la población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y con esa fecha se ordenó continuar con la instrucción del mismo. Así mismo se ordenó la libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) LOZADA MONTIEL, por violación de la garantía constitucional establecida en el Ordinal 1ro. Del artículo 44 de la Constitución Nacional, y en esa misma fecha se fijó el acto de presentación.- En fecha primero de marzo del año 2.005, se celebró el Acto de Presentación de Imputado y se le imputo el delito de: LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, respectivamente, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentarse cada 15 días ante este despacho, y con fecha dos (2) de marzo del año dos mil cinco (2005) se remitieron las actuaciones al Ministerio Público para que continuara con la investigación.- En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se solicitó al Ministerio Público remitiera la presente causa a este Tribunal, en virtud de la solicitud de PRESCRIPCIÓN hecha por La Defensa Pública. En fecha 30 de noviembre de 2009, fue recibido oficio N°24-F16-09-6076, mediante el cual informa que la causa penal CAT-014-05, había sido remitida en fecha 29 10-2009, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con escrito de solicitud de sobreseimiento; por lo que este Tribunal solicito al representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio publico, solicitara la presente causa al tribunal de Control que fue remitido, por cuanto este Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, es le competente para conocer en el presente asunto; todo a fin de resolver la solicitud e prescripción solicitada por l defensa publica, por lo que ordeno oficiar a la defensa publica y al representante de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Publico. En fecha 15 de diciembre de 2010, fue recibido oficio N°DP01-22-2010, presentado por la defensa pública, contentivo de solicitud de prescripción, por lo que este Tribunal ordeno se le de entrada se agregue al expediente respectivo, y en cuanto a su contenido se resolverá lo conducente por separado, ordenándose oficiar nuevamente a la fiscalia décimo sexta del ministerio publico a los fines de que remitiera el expediente penal 00014 y se oficio en esa misma fecha a la defensa pública. en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, fue Recibido expediente penal N°00014, constante de treinta y dos (32) folios útiles, seguido ante este despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)LOZADA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 417, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSE BORJAS ARDILA, remitido ante este despacho mediante oficio N° 160-2012, de fecha 17 de enero de 2012, POR DECLINACION DE COMPETENCIA, por parte del Tribunal primero de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia, y contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por ante ese Tribunal por parte de la Representación fiscal de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal ordeno se le de reentrada, se siga con la instrucción del mismo, y por cuanto en este Tribunal reposan actuaciones relacionada con el presente expediente contentiva de solicitud de Prescripción de la acción penal, solicitada por el defensor público N°01, para el área de responsabilidad penal del adolescente, se ordena agregar las actuaciones a la causa N°00014 , y en cuanto a su contenido el tribunal resolverá lo conducente en auto o acta por separado.-

PARTE MOTIVA

Al analizar las actas integrantes del presente expediente, y en virtud de las solicitudes hechas por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES donde solicita la declaración de PRESCRIPCIÓN de la causa, y de igual manera la solicitara el representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico mediante escrito de solicitud de sobreseimiento, para resolver sobre la petición esta Juzgadora observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas”
Como se podrá notar en la norma existen varios presupuestos, pero nos interesa lo relativo a la prescripción por tres años que señala que los delitos que no admiten privación de libertad prescribirán a los tres años, y si estudiamos las actuaciones que se encuentran dentro del expediente observamos que para el entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) LOZADA MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°V-20.167.924, el Ministerio Público le precalifico el delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, respectivamente, según se desprende el Acta de Presentación de Imputado inserta a los folios 12, 13 y 14 de la causa, y este delito de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parágrafo Segundo literal “A” que establece las causa por las cuales se podrá aplicar la privación de libertad, como se puede ver el delito que se le imputa no es de los establecidos en la norma mencionada, no entra en los preceptos del mencionado artículo por lo que no admite privación de libertad; además debe concurrir también un lapso de tiempo de TRES AÑOS desde la imputación (ya que la imputación interrumpe el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometió el delito), y si revisamos la fecha en la cual se le hizo el señalamiento de responsable del delito al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la misma se verificó el día primero de marzo del año 2005, (01-03-2005), y desde esa fecha hasta el día de hoy, veinticuatro de enero del año 2012 (24/01/2012), han trascurrido SEIS AÑOS, DIEZ MESES, y VEINTITRES DÍAS; por lo que la petición hecha por la defensa y el representante de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Publico, se encuentran ajustas a derecho ya que la prescripción solicitada cumple con los dos presupuestos establecidos en la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Se le otorga la LIBERTAD PLENA, al entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) LOZADA MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°V-20.167.924.-

Se deja constancia que el adolescente estuvo representado por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil doce .- Años 201° y 152°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 03 de las Sentencias Definitivas, y se libraron notificaciones al Ministerio Público, a la Defensa Pública, al imputado y en cuanto a la victima la misma se ordena publicar a las puertas de este tribunal por no encontrarse la misma debidamente identificada en acta, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez