REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOL: 00238


DECISION: DECLINACION DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue recibida por ante este Tribunal solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA MALTINA RAMIREZ DE PINEDA, venezolana mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°V-4.328.219, domiciliada en la Parroquia y Población de Encontrados, asistida debidamente por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.710, mediante el cual consigna copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cujus, copia certificada de acta de defunción del cujus, copia certificada de acta de nacimiento del cujus, dos (2) copias certificada del acta de nacimiento de los hijos del cujus. En esa misma fecha este Tribunal ordeno darle entrada registrar su ingreso, y se admitió por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, a la buenas costumbres por no ser contraria al orden publico o alguna disposición legal; en consecuencia se fijo evacuación de testigos para la misma fecha a la diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se presento la ciudadana LIBIA MARGARITA LOAIZA, identificada en actas, quien previa juramentación de ley, se le tomo declaración.
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se presento la ciudadana ANGELA CAMILA PRADO RODRIGUEZ, identificada en actas, quien previa juramentación de ley, se le tomo declaración.
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se presento el ciudadano LUCILO RAMON GUTIERREZ MORA, identificada en actas, quien previa juramentación de ley, se le tomo declaración.
Ahora bien de una revisión realizadas a las actas que conforman la presente solicitud esta juzgadora se pudo percatar que la misma versa sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA) PINEDA MORILLO de 11 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 6 de la presente actas, y (IDENTIDAD OMITIDA) PINEDA GARCIA, de 5 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 7 de la presente solicitud; aunado al hecho de que en la declaración tomada a los ciudadanos, LIBIA MARGARITA LOAIZA, ANGELA CAMILA PRADO RODRIGUEZ y LUCILO RAMON GUTIERREZ MORA, todos antes identificados, concuerda que la presente solicitud versa sobre los referidos niños (IDENTIDAD OMITIDA) PINEDA MORILLO y (IDENTIDAD OMITIDA) PINEDA GARCIA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir en el presente asunto, por cuanto se evidencia a todas luces la incompetencia de este juzgado en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acuerda declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, debiendo remitir las actuaciones que conforman la solicitud N°00238, una vez que la misma haya sido declara firme. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La falta de competencia por la materia de este Juzgado, para conocer y decidir la presente solicitud, de conformidad con los artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60, y en consecuencia se ordena remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, debiendo remitir las actuaciones que conforman la solicitud N°00238, una vez que la misma haya sido declarada firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los (10) días del mes de enero del año dos mil doce.-Años 201° y 152°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 001 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez