REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.983-11.-
SENTENCIA……...: No.2082.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA-
DEMANDADO(S)...: DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.186.919 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, en contra de la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.188.505 domiciliada en la avenida Valmore Rodríguez frente al terminal de pasajeros, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha nueve (09) de Enero de 2012, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha TRECE (13) de Enero de 2012, presente en este tribunal por una parte el ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.919, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON inscrita con inpreabogado N° 56.800 y por la otra parte la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA titular de la cedula de identidad N° V-12.468.593, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 34.100, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa en los siguientes términos: “1) Ambos convienen en que la pensión mensual sea actualmente de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales mas QUINCE BOLIVARES (Bs.15,00) diarios que el progenitor entrega a la adolescente GERLDINE ROCCO, para la merienda hasta que termine el año escolar, fecha para que el progenitor ofrece dos salarios mínimos, y a medida que sea aumentado el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional será aumentado el monto a depositar en la cuenta de ahorros a nombre de su hija, en los meses de diciembre (navidad) y vacaciones (agosto) sean tres (03) sueldos mínimos es decir un sueldo mínimo adicional por los gastos extras de esos meses, cubrí los gastos médicos si se enfermara, es decir hospitalización y medicinas, los libros de la Universidad donde va a cursar o estudiar su carrera (educación superior); 2) Asimismo el pago por concepto de transporte de la ciudad de Altagracia a Maracaibo cuando comience su carrera universitaria serán pagados con la misma pensión mensual correspondientes a los dos (02) salarios mínimos. En este estado, la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
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El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No..2082-
El Secretario,




NMdeR/spm/spm.-